REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000245
ASUNTO : LP11-P-2005-000245

EJECUTESE DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 21-10-05 (folios 812 al 834), según la cual fue sentenciado el ciudadano DANIS ANTONIO CHAVEZ RINCON, venezolano, titular de la cédula N° V- 4.994.979, nacido en fecha 02-09-1953, de 52 años de edad, chofer, hijo de Antonio José Chávez y de Isabel Rincón, residenciado en la calle 03, casa s/n sector el Caracolí del Estado Zulia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa: el mencionado penado fue detenido el día 19-03-05 hasta el día 27-05-05 es decir estuvo privado de su libertad dos (02) meses y once (11) días fecha en que le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de su libertad, días que se le computan como de pena cumplida, le falta por cumplir, TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DICINUEVE DIAS DE PRISIÓN, Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, que textualmente establece Articulo 16 son penas accesorias de prisión: 1º. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2º. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta: En cuanto al ordinal 2º de la norma transcrita la sujeción a la vigilancia es de nueves (09) meses y dieciocho (18) días. Así mismo se hace del conocimiento al penado que podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo al artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena su citación para el día 20-01-2006 a las 10:00.a.m. a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese al Jefe de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, certifíquense por Secretaria las copias ordenadas. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS

LA SECRETARIA

Abg