REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000085
ASUNTO : LP11-P-2003-000085

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado JOSE OMAR LINARES ZAMORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.525.698, residenciado en el sector Bubuqui VI invasiones 12 de Febrero a orillas del caño al lado de la bodega sin nombre de 2 pisos El Vigía, el cual fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sentencia dictada por el procedimiento Especial de Admisión de los hechos por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº.01 del Circuito Judicial Penal el Estado Mérida en fecha 28-01-2004, y visto que al penado se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y el día 21 de Diciembre de 2005 ha cumplido en su totalidad la de la pena corporal. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado JOSE OMAR LINARES ZAMORA, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión: 1- La inhabilitación política mientras dure la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida la totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de SIETE MESES (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, Notifíquese a la defensa, Cítese al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 18-02-06, a las 2:00.p.m. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg