REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; primero de diciembre del año 2005.
195º y 146º

CAUSA Nº C1-1367-05.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: GERSON ADRIAN MORALES
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el art. 458 del Código Penal.
VICTIMA: ROMANCINY SOTO MARIA DE LOS ANGELES
DEFENSOR PUBLICO: NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA.
FISCALA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:------------------------------------------
PRIMERO: En la audiencia la ciudadana Fiscala del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:---------------------------------------------------
El día 29 de noviembre del año 2005, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, la ciudadana ROMANCINY SOTO MARIA DE LOS ANGELES, iba a bordo de una unidad de transporte público de la línea Carabobo, rumbo a su lugar de trabajo. Cuando la buseta se detuvo frente a la parada de taxis de la línea San Jacinto, un adolescente que también se encontraba a bordo de la unidad, le arrancó la cadena, amenazándola con un cuchillo. En la unidad se encontraba un funcionario policial de nombre ENRIQUE ARMENTAS HERMES, quien al ver lo que sucedía capturó al adolescente en posesión de la cadena y lo trasladó con las evidencias a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. ------------------------------------------
El adolescente aprehendido se identificó como IDENTIDAD OMITIDA.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÒN DEL ADOLESCENTE
El adolescente conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.--------------------

CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION.
PRIMERO: Esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente es legítima, toda vez que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho (momento inmediatamente posterior), con el objeto que minutos antes había sido despojado a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROMANICY y por una persona (funcionario policial) que fue testigo presencial del despojo del bien y pudo determinar a la agente del delito.-----------------------

Las circunstancias que mediaron en la aprehensión, conforme a nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es una Cuasi flagrancia efectuada por funcionarios policiales, a los que la Ley ha facultado para llevarla a cabo y de acuerdo al artículo 44. 1 constitucional, es uno de los dos casos en los que procede la detención de una persona.-------------------------------------
Artículo 44. 1: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras).----------------------------------------------------
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia.-------------------------------------
Esta juzgadora califica la conducta desplegada por el adolescente, conforme a la hipótesis fiscal y a las actas procesales, como constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Reformado.-------
En mérito a lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión del adolescente GERSON ADRIAN MORALES de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para que el proceso siga los trámites del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-

CON RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.--------------------------------
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos, por supuesto, los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------
El delito de ROBO AGRAVADO, por el cual va a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, no obstante en virtud del principio de libertad, que rige el proceso penal acusatorio la Fiscal del Ministerio Público no solicitó la medida de privación de libertad, por lo que este tribunal no entra a conocer si concurren o no las circunstancias establecidas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: peligro de obstaculización del proceso, presunción de fuga y presunción de peligro grave para la victima.---------------------------------------------------
Para acordar una medida cautelar, de la naturaleza que fuere deben estar acreditados los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, por tanto se impone al imputado la medida de presentación periódica cada quince (15) días por ante la trabajadora social de esta Sección de Adolescentes.---
DISPOSITIVA

Por mérito a lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE IMPONE AL ADOLESCENTE INFORMACION OMITIDA la medida de presentación periódica cada quince (15) días ante la Trabajadora Social de la Sección de Adolescentes.-------------
De conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la práctica de una evaluación psiquiatrica, toxicològica (a cargo de la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida)y la elaboración de un informe social, que deberá ser remitido a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, una vez concluidos. Líbrese oficios.------
LA JUEZ (P) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA


ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.

En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró boleta de libertad Nº____________________. En fecha ____________________ se libraron oficios Nº_______________


La secretaria.


Abg. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.