TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida; 13 de diciembre del año 2005. -------------------------------------------
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: C1-1363-05.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ILIAMA PANTOJA.
ADOLESCENTES: identidad omitida
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS y MENOS GRAVES.
195º y 146º
Por cuanto los adolescentes identidad omitida, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:----------
Los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación fiscal se contraen a que: el día 06 de marzo del año 2005, los adolescentes identidad omitida, se encontraban en una fiesta que se celebraba en el Country Club de la ciudad de Mérida, ubicado en la avenida Andrés Bello, cuando ambos se tramaron en una lucha cuerpo a cuerpo, ocasionándose lesiones que en el caso de identidad omitida, fueron de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias y en el caso de identidad omitida, las lesiones no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tres (3) días, salvo complicaciones secundarias, tal y como se observa en los informes médicos insertos a los folios veintidós (22) y veintitrés (23).----------------
Los hechos fueron calificados por la representante de la vindicta pública como constitutivos de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 416 y 417 del Código Penal vigente, indicando que de ser condenados a los adolescentes, deberá imponérseles como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios.----------------------------------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.-----------------------------------
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras) -------------------
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).------
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio de l la diversificación de la justicia, que impera en el proceso penal juvenil, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).--------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de TRES (3) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 13 de marzo del año 2006, fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si los adolescentes ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso.-----------------------------------------------------------------------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, ambos adolescentes se comprometieron a prodigarse un trato respetuoso, sin indebidas intromisiones en la vida privada de cada uno; quedando proscritas las agresiones tanto verbales como físicas. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
El adolescente identidad omitida, se comprometió a realizar un curso para lograr aprobar la prueba de ingreso a la universidad (PINA). Esta obligación fue asumida en el preacuerdo conciliatorio y en esta audiencia el adolescente consignó la constancia de haber culminado el curso. Queda la ciudadana Trabajadora Social de la Sección, encargada de verificar la autenticidad de la referida constancia. -------
El adolescente identidad omitida, se comprometió a continuar con sus estudios formales, a continuar con la práctica de una disciplina deportiva y a dictar una charla acerca del manejo de la violencia y su erradicación como formula de solución de conflictos.----------------------------------------------------------------------------------
La Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes supervisará las obligaciones pactadas y conjuntamente con el adolescente determinará la institución donde se dictará la charla. Al término del lapso informará acerca del cumplimiento. --------------------------------------------------------------------------------------------
Cualquier cambio de residencia de los adolescentes, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese mediante oficio a la Trabajadora Social de la Sección. Líbrese oficios. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA ANDRADE
En el día de hoy ____________________ se libró oficio Nº ____________-
La Secretaria.
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