REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, catorce de diciembre del año dos mil cinco (2005).------
195º y 146º
CAUSA Nº C1- 1374-05
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: GOMEZ MORALES YENNYS MARIBEL
DEFENSOR PÙBLICO: NO LE FUE DESIGNADO
VICTIMA: YAMILE FERNANDEZ CASTILLO
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HURTO SIMPLE.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios quince (15) al dieciocho (18) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------
Los hechos que fueron objeto de la investigación se circunscriben a que el día 26 de octubre del año 2001, la adolescente INFORMACION OMITIDA se encontraba a cargo del local comercial propiedad de la ciudadana YAMILE FERNANDEZ CASTILLO, denominado “Gotitas variedades”, ubicado en la calle 18 y 19 avenida 8, nº 18-43, cuando se apoderaron de mercancía y dinero en efectivo perteneciente al inventario del referido local.---------------------------------------------
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera que la acción está prescrita por haber trascurrido cuatro (4) años, un (1) mes y nueve (9) días desde la comisión del hecho hasta el día de hoy, sin haberse intentado la acción penal. ----------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 ejusdem. Así se decide.----------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal y no la prescripción del hecho objeto del proceso, como erróneamente lo señala la Fiscal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (26-10-2001) hasta el día de hoy han trascurrido mas de tres (3) años sin que la acción haya sido ejercida o haya operado una causa de interrupción del curso de la prescripción.------------------------------------------------------------------------------
‘ Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro del supuesto previsto en el artículo 451 del Código Penal; delito que siendo de acción pública la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años desde su perpetración, pues no merecen como sanción definitiva la medida de privación de libertad.-------------------------------------
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes transcrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control Nº 1, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de INFORMACION OMITIDA, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos a cuyo favor opera la prescripción y a la victima, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingrese la información al sistema llevado por ese despacho.---------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.
En fecha_________________ y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________

LA SECRETARIA,


En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nº________________


La Secretaria-