REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZ DE CONTROL Nº 01. Mérida, 06 de diciembre del año 2005.------------------------------------------------------------
195º y 146º
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA ACUSACION FISCAL y ACORDANDO SOBRESEIMIENTO.
CAUSA: C1-1321-05
ADOLESCENTES: información omitida, FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: JOSE RICARDO MÀRQUEZ
Al examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a reducir a escrito el AUTO DESESTIMANDO TAL ACTO JURÍDICO y ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE LOS IMPUTADOS EDGAR ALEXANDER MOLINA BLANCO y WILLIAN JOSE MOLINA BLANCO; conforme lo establece el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
El día siete de noviembre del año 2005, se dio inicio a la audiencia preliminar, para debatir los fundamentos de la acusación fiscal presentada en fecha 27 de septiembre del año 2005, vista oral que fue suspendida toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 578. b eiusdem, se le ordenó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la corrección de los vicios observados en la acusación en cuanto a la calificación jurídica de los hechos.----------------------------------------------------------------
En la oportunidad mencionada supra, quien aquí decide, ordenó a la representante del Ministerio Público, que precisara el precepto jurídico por el cual acusaba a los adolescentes, ya que les imputaba la comisión de los delitos de VIOLACIÒN y ACTOS LASCIVOS, invocando cuatro artículos del Código Penal, a saber, 375 y 377 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho y 374 y 376 del Código Penal reformado. En la mencionada audiencia se le indicò a la Fiscal que en el caso de la violación existía una sucesión de leyes y que el artículo 374 del actual Código, modificaba el tratamiento que al acceso carnal daba el artículo derogado, por tanto debía precisar el delito por el cual solicitaba el enjuiciamiento y no bastaba para ello indicar el nomens iuris, sino que debía señalar el artículo que lo contenía, así como también a cual de los supuestos de hecho que contempla la norma del 375 del Código Penal reformado o del artículo 374 de la Ley vigente hacia referencia. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Al reanudarse la audiencia, este Tribunal constató que la representante de la vindicta publica, no subsanó los vicios observados en la acusación, toda vez que aún cuando circunscribió la imputación a la esfera del artículo 374 y 376 del Código penal vigente, no indicó cual de las figuras delictivas presentes en el artículo 374 eiusdem, atribuía su comisión a los imputados, circunscripción necesaria pues la norma in comento, describe varios supuestos de hecho, cuyo conocimiento por parte del imputado es imprescindible para una defensa eficaz.--------------------------------------------
Este requisito impuesto por mandato del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en modo alguno puede tenerse como una formalidad no esencial, en atención a la disposición constitucional del artículo 257, ya que a decir del maestro argentino Julio Mayer, es su obra Derecho Procesal Penal (…) “imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente”. (1999. Pág. 539).----------------------------------
El derecho a ser oído es un presupuesto esencial del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, previsto en el articulo 49.3 Constitucional y nadie puede defenderse de lo que desconoce, por tanto la precisión del precepto jurídico no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues una correcta defensa depende del conocimiento absoluto del precepto jurídico en el cual se subsume la base fàctica de la acusación penal.-----------------------------------------------------------------
La falla observada en la acusación, y su no enmienda, inevitablemente, conduce a su descalificación como base del enjuiciamiento del imputado, por tanto el sobreseimiento por defectos en el ejercicio de la acción penal, opera como la figura jurídica aplicable.-------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto este tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento a favor de los adolescentes información omitida, sobreseimiento que no tiene carácter definitivo, toda vez que la acusación fue desestimada por defectos en su promoción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, como una excepción a lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------
Firme la presente decisión remítase la cusa al archivo. CUMPLASE.--------------
LA JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.