REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01
De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 DE DICIEMBRE DE 2.005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: S1-505-05
JUEZ: ABG. QUIROGA DE SANCHEZ MELISA ELENA
FISCALA: ROJAS CABRERA DORIS BEATRIZ.
INVESTIGADO: INFORMACION OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Por cuanto en fecha de 01/12/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra el adolescente INFORMACION OMITIDA por la presunta comisión de un delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde consta escrito de fecha interpuesto por el Abogada ROJAS CABRERA DORIS BEATRIZ; en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318, Ordinal 2º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el hecho objeto del proceso NO es típico, este Juzgado de Control.-------------------------------------------------------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos cuya comisión se le atribuyen al adolescente HECTOR LUIS ROJAS CAMACHO; se circunscriben a que el día 01 de noviembre del año 2005, siendo las cuatro de la tarde, el ciudadano JOSE IDILIO MÀRQUEZ VEGA, se presentó ante la estación de seguridad de la parroquia Mucuchachì, para entregar un arma de fuego, de fabricación cacera, que le fuese incautada al adolescente INFORMACION OMITIDA, cuando éste se disponía a ingresar a la Escuela Técnica Agropecuaria de la parroquia Mucuchachì, ya que cursa estudios en este plantel educativo.----------------------------------------------------
Ahora bien, de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este juzgadora considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente INFORMACION OMITIDA, como investigado en la presente causa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, no es menos cierto que no existen elementos de convicción para que la unidad fiscal ejerza la respectiva acción penal, ya que de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, específicamente al reconocimiento legal del objeto inacautado se advierte que a pesar de que en sus conclusiones se evidencia que esta se puede utilizar para causar lesiones u heridas e incluso la muerte con su uso, es un requisito sine qua non para que se constituya tal tipo penal, que se trate de un arma propiamente dicha conforme lo señala la Ley sustantiva especial, arma esta que para su tenencia o porte requiere que esta pueda ser objeto de la permisología correspondiente a los efectos de que la carencia del mismo permita que se configure efectivamente el cuerpo del delito, por ende no basta que esta constituya un medio que permita lesionar a una persona a tenor de lo pautado en el articulo 273 del Código Penal, si no que se cumpla con los requisitos antes indicados para ese tipo penal, conforme lo indica los articulo 277 Ejusdem y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. --------------
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 346 de Fecha 28/09/2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, hace un análisis de lo que constituye el cuerpo del delito en el tipo penal de porte ilícito de Arma de Fuego indicando como elementos esenciales del mismo los antes señalados en la presente decisión, criterio de nuestro máximo Tribunal que acoge esta instancia Judicial. --------------------------------
En consecuencia no existiendo elementos que responsabilicen al adolescente con la comisión de algún hecho punible, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando (…) 02.-El hecho imputado no es típico...”.--------------------
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE INFORMACION OMITIDA antes identificado, por considerar que el hecho objeto del proceso NO es típico, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
Firme la decisión líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que ingresen la información de sobreseimiento al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones.
Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-----------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON
ABG. ______________________
En fecha _______________/05, se libraron boletas de notificación Nos.___________________________________/05.
La Secretaria
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. Mérida; veintinueve de abril del año dos mil cuatro.-----------
194º y 145º
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:------------------------------------------------------- ----------------------
PRIMERO: Los hechos cuya comisión se le atribuyen a los adolescentes YORDANO RENE LOBO MARQUINA y JOSE HIGINIO VERA MARQUEZ; se circunscriben a que el día 27 de abril del año dos mil cuatro, a las 10:00 de la noche aproximadamente, los adolescentes ya identificados se desplazaban a bordo de una moto de color negro y a la altura del liceo Enrique Arias funcionarios policiales adscritos a la subcomisaria del Municipio Campo Elías, les ordenaron detenerse y les efectuaron un registro personal, encontrándole al adolescente YORDANO RENE LOBO MARQUINA, una navaja compuesta de dos hojas de color gris de corte amolado, terminada en punta aguda y al adolescente HIGINIO VERA MARQUEZ, un revolver, marca “ Smith & Wesson”, calibre 38. ----------------
Ahora bien, existen suficientes elementos que producen la certeza (al menos en esta fase) acerca de la comisión de un hecho punible perpetrado por el adolescente JOSE HIGINIO VERA HERNANDEZ, pues además de la declaración de los testigos insertas a los folios diez (10) y once (11), el acta policial inserta al folio seis (6), está la declaración de los imputados quienes confirmaron la tesis fiscal, en cuanto a la aprehensión de este ciudadano en posesión de una arma cuyo porte está prohibido.----------------------------------------------------------------------------
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse” (...) y en el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público está demostrado que la aprehensión del adolescente se produjo en el momento en que se estaba cometiendo el hecho, pues al momento de su registro cargaba un arma de prohibido porte; en consecuencia verificado el supuesto contenido en el artículo parcialmente transcrito se declara con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y se califica como flagrante la aprehensión del adolescente JOSE HIGINIO VERA HERNANDEZ , de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos imputados como constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y quien aquí decide está de acuerdo con el nomen juris del hecho punible imputado.
Artículo 278 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.
Artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. (SUBRAYADO NUESTRO).-----------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto se acuerda el enjuiciamiento del imputado JOSE HIGINIO VERA MARQUEZ y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes. ---------------- ----------------------------------------------------
TERCERO: Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.---------------------------------------------------------
Este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida de presentación periódica, prevista en el literal “c” del artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al adolescente JOSE HIGINIO VERA MARQUEZ la medida contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que deberá presentarse por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días.---------------------------------------
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia solicitada por la Fiscal del Ministerio público con respecto al adolescente YORDANO RENE LOBO MARQUINA; toda vez que la declaración de los imputados en la audiencia, al señalar que a este adolescente no le había sido incautada ningún arma y que su hallazgo se debía a una “siembra” por uno de los funcionarios que practicó la detención, crearon, por la verosimilitud de los testimonios, duda en cuanto a la posesión por parte del imputado de una navaja.—
Si bien en este tipo de audiencias el Juez decide en base a lo probado en autos, también debe atender al testimonio del imputado, pues de lo contrario que sentido tendría enunciarle su derecho a ser oído, permitirle declarar y finalmente no tomar en consideración su declaración.------------------------------------------------------------------
Se acuerda remitir copia certificada de la causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para que se tramite conforme a las pautas del procedimiento ordinario.-------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Los adolescentes quedan en libertad, por tanto se acuerda librar boleta dirigida a la ciudadana Directora del Instituto Nacional del Menor.--------------
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº ______________y boleta de libertad Nº ___________________
La Secretaria.