REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; Diecinueve de Diciembre del año 2005, (19-12-05).
195º y 146º
CAUSA N° C2-1258 -05
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULO.
ADOLESCENTE: INFORMACION OMITIDA.
VÍCTIMA: RUBEN DARIO SALAZAR ESCALONA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA.
FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo con el artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde luego de examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a dictar el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, basado en las siguientes consideraciones, tal y como lo señala el artículo 579 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE:
INFORMACION OMITIDA
DATOS DE LA VÍCTIMA (OCCISO):
RUBEN DARÍO SALAZAR ESCALONA, venezolano, de 29 años de edad,, con número de cédula V-13.966.894, fecha de nacimiento: 05-10-1975, titular de la cédula de identidad número 17.769.937..
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, COMO AUTOR DE DICHO DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 405 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y sancionado en el artículo 620 LITERAL “F” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO SANDRA MACHIARULO quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente: INFORMACION OMITIDA, antes identificado presentando a la vez el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia y legalidad.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO STALIM GUSTAVO GUILLEN RONDÓN, QUE CONSTITUYEN LA BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
En virtud del hecho ocurrido el día 11-04-2005, siendo aproximadamente las 7 p.m., encontrándose el ciudadano RUBEN DARIO SALAZAR ESCALONA, (HOY OCCISO), sentado en una acera frente a las viviendas signadas con la nomenclatura 4-49 y 3-77, vía pública ubicada en la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo bajo Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, específicamente frente a la casa de la Señora Marilú Delgado, cuando se hace presente al referido sitio el adolescente STALIN GUSTAVO GUILLEN RONDÓN, el cual lo apodan el zamurito, el mismo se paró frente al ciudadano Rubén Salazar, portando un arma de fuego, lo apuntó gritando éste ciudadano (Rubén) que no lo matara, escuchando dichas palabras el señor PARRA MENDEZ JOSÉ OMAR, quien observó cuando el prenombrado adolescente sin mediar palabra alguna accionó el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano RUBEN DARÍO SALAZAR, efectuándole varias detonaciones en su cuerpo, muriendo éste ciudadano a consecuencia de los disparos recibidos, posteriormente al realizarle el respectivo informe de autopsia forense al mismo, el médico forense dejo constancia que el hoy occiso presentó cinco heridas por arma de fuego, cuatro de ellas correspondientes a orificios de entradas de proyectiles disparador con arma de fuego y una razante, distribuidas de la manera siguiente: Un orificio de entrada, localizada en la región escapular derecha, con orificio de salida en la región axilar derecha en ligero descenso oblicuo posterior anterior, produciendo lesión al pulmón derecho más hemotórax derecho, inframamario, ovoide, sin tatuaje ni quemaduras, sin orificio de salida, proyectil recuperado alojado en el hemitorax izquierdo trayecto de derecha a izquierda en descenso oblicuo, produce lesión a pulmones y corazón ocasionando gran hemotórax, un orificio de entrada en brazo derecho, cara superior en su tercio superior, con orificio de salida cara interna del muslo en su tercio medio, produce lesión a tejidos del área; un razante mamo derecha, un orificio de entrada, localizado en el tercio medio del muslo derecho con orificio de salida en la cara interna del muslo en su tercio superior lesiona tejidos en el área en su trayecto ascendente, falleciendo el prenombrado ciudadano por presentar schok hipovolemico, en relación con lesiones producidas por proyectiles disparados con arma de fuego al tórax.
SOLIITUD DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por el adolescente STALIN GUSTAVO GUILLÉN RONDÓN , constituye uno de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el Artículo 405 del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y cuyo lapso de la sanción que se solicita no podrá ser menor de un(1) año ni mayor de cinco (5) años como límite máximo. Y en cuanto a la medida cautelar solicitada en el escrito acusatorio la contemplada en el artículo 581 literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual consiste en la prisión preventiva por cuanto hay riesgo razonable de que el referido adolescente evada el proceso.-
PRUEBAS ADMITIDAS.
Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público en el CAPITULO VIII del escrito acusatorio al vuelto del folio ciento cinco (105) al folio ciento siete (107) de las actuaciones, a excepción de las documentales promovidas para su lectura y ratificación de las mismas en el juicio oral y reservado consistentes en:
LA INSPECCIÓN N° 2246, de fecha 11-04-2005, informe de autopsia forense N° 205, de fecha 19-05-2005, Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico N° 527, Experticia de Reconocimiento Legal N° 528, de fecha 22-07-2005, Experticia Química N° 523, de fecha 26-07-2005, Certificado de Defunción N° 30, de fecha 06-07-2005, toda vez que las mismas deben ser ratificadas por los expertos en el Juicio oral y reservado, siendo violatorias del artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y admite igualmente las ofrecidas para su exhibición los objetos que se expresan al folio ciento ocho (108) y su vuelto.
Todas estas pruebas han sido admitidas por este Tribunal por ser pruebas recogidas en la investigación y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 570 literal “c” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA
En uso de la palabra manifestó que en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal no tiene objeción, y se adhiere a la comunidad de la prueba. Manifestando que el único testigo presencial de los hechos, es el ciudadano JORGE OMAR PARRA MENDEZ, a quien promovió como prueba escrita la declaración jurada rendida ante notaría pública, agregada a la causa, folio 178, alegando la pertinencia y el carácter necesario de la misma, que rindió declaración bajo presión ante el C.I.C.P.C, ya que su defendido no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan, que dicha prueba fuera admitida por el Tribunal, igualmente solicitó una medida menos gravosa, considerando que no había peligro de fuga, ni obstaculización ya que según lo manifestó tiene su arraigo en esta Ciudad, que carece de medios económicos para irse del país, que no existen elementos de convicción para mantenerlo privado de libertad, en virtud de la declaración del testigo, que las circunstancias que motivaron la privación han variado, se debe cambiar la misma ya que atenta contra el derecho de ser juzgado, que de no cumplir con el cambio de medida solicitada se tomen las medidas pertinentes. La Defensa no promovió pruebas.-.(por cuanto la que presentó ante éste Tribunal era extemporánea).-
Considera esta Juzgadora que la Representación Fiscal en tiempo hábil en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 285, ordinal 4° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en armonía con los artículos 108, ordinal 4 y 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en concordancia con los artículos 561 literal “a” 570, 684 Y 650 LITERAL “C” todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; es útil porque permitirá establecer la verdad procesal fuera de toda duda razonable, es necesaria porque de las deposiciones el juez de juicio oral valorara las pruebas a los fines de individualizar la responsabilidad penal que le pueda corresponder al adolescente al momento en que cometió el hecho.
Las pruebas son necesarias porque permiten esclarecer la verdad y permite a las partes bajo el principio de inmediación, oralidad, contradicción y el principio de congruencia establecer como ocurrieron los hechos.
En cuanto a la declaración del adolescente previo imponerle del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la COSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de explicarle el hecho que se le imputa manifestó “SI QUIERO DECLARAR” en virtud de lo cual sin juramento, declaró : “YO LO ÚNICO QUE LE PIDO AL TRIBUNAL ES QUE ME DE EL CAMBIO DE MEDIDA, YO QUIERO PASAR LA NAVIDAD CON MI MAMA, YO ME ESTOY PORTANDO BIEN EN EL INAM, YO NUNCA HE PLANEADO FUGA NI MOTIN, Y ME ESTOY PORTANDO BIEN, YO QUIERO QUE ME HAGAN EL CAMBIO DE MEDIDA QUIERO SALIR CON MI MAMA Y ESTUDIAR, YO ESTOY DISPUESTO A DEMOSTRARLE AL TRIBUNAL QUE SOY INOCENTE, YO LO ÚNICO QUE PIDO ES CAMBIO DE MEDIDA, MÁS NADA.”
CALFICACIÓN JURIDICA:
En cuanto la calificación jurídica del hecho delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, planteada por el Ministerio Público la comparte y procede a analizar el hecho debatido y la normativa aplicable al caso de la siguiente forma: ARTÍCULO 405 “EL QUE INTENCIONALMENTE HAYA DADO MUERTE A ALGUNA PERSONA SERA PENADO CON PRESIDIO DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS.”.
En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente , existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito por cuanto el adolescente INFORMACION OMITIDA, presuntamente ocasionó la muerte con un arma de fuego disparando la misma en diferentes partes de la humanidad del hoy occiso RUBEN DARIO SALAZAR ESCALONA., ocasionándole lesiones en su cuerpo. Viéndose la víctima menoscabada la capacidad de repeler la agresión.-
. El homicidio siendo el mismo un delito grave pluriofensivo que consiste en quitarle la vida a una persona, el cual es el derecho más valioso de todo ser humano es condenado por todas las legislaciones, porque ese derecho a la vida es insustituible y el Estado moderno en la mayoría de sus legislaciones ha abolido la pena de muerte porque considera que atentar contra la vida es un delito de LESA HUMANIDAD, La intención es el elemento esencial en todo delito, el cual no es otra cosa que el dolo en la conducta de quien comete un hecho, ese dolo se transforma en daño. Existe alevosía en el homicidio cuando la persona para cometer el hecho se asegura que el medio empleado es más que suficiente por ejemplo ataca a una persona indefensa le hace varios disparos para asegurar su muerte; y consigue el resultado por cuanto los disparos son graves hechos sobre partes nobles de la humanidad de una persona, por ejemplo disparos a la cabeza, o parte media del cuerpo que afecte órganos vitales.
MEDIDA CAUTELAR
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización es de señalamiento básico que tendrá incidencia para el juez quien procurara el desarrollo integral de la personalidad, así como el disfrute adecuado de sus derechos en el entorno de una familia y la comunidad. Así como deberes correlativos y las obligaciones dentro de la sociedad compleja y cambiante, en la cual los adolescentes deben ser objeto de la protección plena y efectiva que establece la norma constitucional.
En este caso esta juzgadora acuerda la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 581 literal “a” de prisión preventiva del adolescente, el cual deberá permanecer recluido en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, por existir riesgo razonable de evadir el proceso.-
DEC ISIÓN
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente INFORMACION OMITIDA, antes identificado, por considerar el Tribunal que ciertamente existen elementos para ir a juicio con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, como autor de dichos delitos, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 literal f) en armonía con el artículo 628 primero y segundo literal “a” ambas de la LOPNA. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalía, este Tribunal admite las que se encuentran ofrecidas en el Capitulo VIII del escrito acusatorio al vuelto del folio ciento cinco (105) al folio ciento siete (107) de las actuaciones; con excepción de las documentales promovidas para su lectura, en su escrito probatorio de conformidad con el artículo 339 del COPP, consistente en La Inspección N° 2246, de fecha 11-04-2005, Informe de autopsia Forense N° 205, de fecha 19-05-2005, Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico N° 526 de fecha 22-07-2005, y Experticia Hematológico N° 527, Experticia de Reconocimiento Legal N° 528, de fecha 22-07-2005, Experticia Química N° 523, de fecha 26-07-2005, Certificado de Defunción N° 30, de fecha 06-07-2005, toda vez que las mismas deben ser ratificadas por los expertos en el Juicio oral y reservados, siendo violatorias del artículo 339 ordinal 2° del Cogido Orgánico Procesal Penal, y admite igualmente las ofrecidas para su exhibición los objetos que se expresan al folio ciento ocho (108) y su vuelto. TERCERO: La Defensa se adhiere al escrito Acusatorio, presentado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en cuanto a la comunidad de la prueba. Con relación al escrito presentado por la Defensa en fecha el 09-12-2005, y a la solicitud de que sea admitida la prueba presentado por la Defensa en esta audiencia, este Tribunal lo consideró extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la LOPNA, y al particular consideró necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del C.O.P.P. (la libertad de la prueba), de aceptarse violaría el principio de la igualdad de la prueba, el principio de la oralidad, inmediación, y el asunto a tratar en cuanto a la declaración del ciudadano Jorge Omar Parra Méndez, debe plantearse en el contradictorio a celebrarse en el juicio oral y público. CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la LOPNA, mantener la medida de prisión preventiva al adolescente, recluido en el Instituto Nacional del Menor, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en tal virtud declara sin lugar la solicitó planteada por la Defensa en cuanto al cambio de la medida, ya que no ha variado las condiciones para dicho cambio. QUINTO: Se acordó el enjuiciamiento del adolescente INFORMACION OMITIDA, por lo que se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente en su oportunidad legal, para lo cual se oficiará lo conducente, a los fines de que se continúe con el enjuiciamiento oral y reservado. SEXTO: Se acuerda la solicitud Fiscal en cuanto a la realización del examen psico- social, al adolescente, a través del equipo multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal h de la LOPNA, para lo cual se oficiará lo conducente, y se le informará que los resultados de dicho examen serán entregados ante el Tribunal de Juicio de esta misma Sección. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron las formalidades de ley. Quedaron notificadas las partes de la presente Decisión. Regístrese, Diarícese así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.-
En fecha________________ se libró oficio N° _____________
La Secretaria.