REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 04 de Diciembre de 2005
195° y 146°
Causa N° C2-1369-05.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue, el día de hoy cuatro de Diciembre de dos mil cinco (04/12/2005) la audiencia para oír al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal y de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio INFORMACIÓN OMITIDA. Corresponde a este Tribunal la fundamentación en situación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
INFORMACIÓN OMITIDA
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que “En fecha 02-12-2005, el funcionario Sub-Inspector (PM) TONY EDUARDO BELÁNDRIA, siendo las ocho y treinta de la mañana, se desplazaba por la avenida Bolívar, calle Jáuregui de Ejido, Estado Mérida, cuando un adolescente de nombre LUIS JOSÉ PEÑA PÉREZ, le informó que a su amigo lo estaban robando un ciudadano que vestía una franela negra, con chaqueta negra y azúl oscuro, pantalón blue-jean, cuando visualizó al ciudadano antes indicado que se encontraba al lado de un adolescente que vestía uniforme escolar, por lo que procedió a acercarse y pedir su documentación, respondiendo que no tenía identificación alguna, manifestándole se y llamarse INFORMACIÓN OMITIDA, preguntándole si tenía o portaba entre sus ropas algún tipo de objeto proveniente del delito, respondiendo que no, realizando entonces la respectiva revisión personal, a lo que el adolescente LUIS JOSÉ PEÑA, le señaló que revisara en las mangas de la chaqueta, encontrándosele un cuchillo casero con lámina de metal y cacha de plástico de color negro y en el bolsillo derecho, parte delantera del pantalón que vestía, se le encontró tres pulseras, dos de ellas elásticas de color plateado y una de color negro y plateado, informándole el adolescente Jhonathan Rodríguez que esas eran sus pulseras y que ese ciudadano se las había robado amenazándolo con un cuchillo. Posteriormente fue trasladado a la sede del organismo, notificando a la FISCALIA DECIMA SEGUNDA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE, ABOGADA SANDRA MACHIARULO, quien giró las instrucciones del caso.
1.- Riela al folio 2 y su vuelto de la causa, Acta policial en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por el funcionario Sub Inspector Tony Eduardo Belándria González.
2.-Riela al folio 3 acta suscrita por el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante el CICPC.-
3.- Riela al folio 4 y su vuelto, entrevista recibida al adolescente JHONATHAN ANDRÉS RODRÍGUEZ LEÓN.
4.- Riela al folio 5 y su vuelto, entrevista recibida al adolescente LUIS JOSPE PEÑA PÉREZ.
5. Riela al folio 6 y su vuelto, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de la FISCALÍA DECIMA SEGUNDA SISTEMA PENAL RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, MÉRIDA.-.-
6.-Riela al 9 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINASLISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
7.-Riela al folio 10 FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2051433, de un arma blanca (cuchillo). Del CICPC.
8.- Riela al folio 12 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, por ante el CICPC.
9.-Riela al folio 13 y su vuelto Inspección N° 5696, realizada el lugar de los hechos, por el CICPC.
10.-Riela al folio 14 y su vuelto, Reconocimiento Legal 9700-067-906, practicado a un arma blanca (cuchillo), por expertos del CICPC.
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido en el momento en que se cometía el ilícito penal del cual presuntamente es sujeto activo, cuales son los delitos de ROBO AGRVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 458, 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia ya que fue aprehendido por un funcionario de la Policía del Estado, quien fue avisado por un adolescente que su amigo estaba siendo objeto de un robo, procediendo el funcionario a efectuarle la revisión personal, encontrándole en su poder un arma blanca (cuchillo) y tres pulseras que según lo manifestado por la víctima eran de su propiedad y le fueron robadas por el aprehendido bajo amenaza con arma blanca.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Atendiendo el Principio de Proporcionalidad, así como el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna, y teniendo la convicción de que en el presente caso se encuentra latente el peligro de fuga por parte del adolescente, puesto que éste se encuentra incurso en otra causa penal que cursa por ante el Tribunal de Control N° 01, causa que además es reciente, pues la audiencia de flagrancia en la misma se celebró el día jueves 01-12-2005, en la que se acordó a favor del mismo medida cautelar; obvio resulta que el adolescente incumplió con dicha medida al verse incurso en la comisión de un nuevo hecho delictivo. Este Tribunal de Control procede de conformidad con el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 250 y artículo 251, acuerda la medida de detención preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia en contra el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, PLENAMENTE IDENTIFICADO SUPRA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el Artículo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA y el orden público. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 559 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación, se ordena el traslado al INAM, y se acuerda participar al tribunal de Control N° 01 que el referido adolescente se encuentra en dicha institución. En la presente causa quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia celebrada en esta misma fecha. ASÍ SE DECIDE. Cópiese, publíquese y regístrese en el libro diario.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS
En la misma fecha se copió, se publicó y se libró boleta de Encarcelación N° ____________ y se ofició al Tribunal de Control N° 01 bajo el N° ________
LA SRIA,
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