REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 05 de Diciembre de 2005
195° y 146°
Causa N° C2-1456-06.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue, el día de hoy cinco de Diciembre de dos mil cinco (05/12/2005) la audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de: FREDDY RICARDO RAMÍREZ MORA. corresponde a este tribunal fundamentar por auto separado las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha 02 de Diciembre de dos mil cinco (02/12/2005), siendo aproximadamente las ocho y cincuenta y cinco minutos de la noche encontrándose en labores de Patrullaje el DISTINGUIDO (PM) N° 525 RIVAS YONEL y EL AGENTE (PM) N° 382 LUGO CARLOS, adscritos a la BRIGADA CICLISTICA, de la COMISARÍA POLICIAL N° 1, ambos del CENTRO DE PROCESAMIENTO DE ACTUACIONES POLICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIÍA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. Quienes dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales, “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho y cincuenta de la noche encontrándose en labores de patrullaje por el sector el centro específicamente en la calle 26 con avenida 2, cuando visualizaron a un ciudadano que perseguía a otro, procediendo a seguir a los dos ciudadanos, al llegar a la altura de la Avenida 2 con calle 26 y 27 donde está ubicado el Hotel Albarregas, uno de ellos tenía sometido al otro, y quien al ver la comisión policial informó que éste ciudadano le arrebatado un celular en la venta de comida rápida CHIKEN viaducto, ubicado en la calle 26 entre avenida 2 y 3 al lado de Gina, procediéndole a preguntarle que si tenía entre sus ropas o adherido al cuerpo algún objeto proveniente de un hecho punible, respondiendo que no, no encontrándosele nada, informando por su parte la víctima quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de éste ciudadano le había arrebatado su teléfono celular marca motorola V265, de color plateado con negro y que este ciudadano, se encontraba acompañado de otros dos ciudadanos que se encontraban armados y se había dado a la fuga por la avenida 2 con esquina de la calle 26 el cual los mismos se habían llevado el celular ya que el ciudadano se los había lanzado, seguidamente se le solicito la identificación, y quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se trasladaron al centro de comida rápida CHIKEN viaducto, donde se visualizó frente a la tienda Gina en la orilla de acera una carcasa de celular motorola de color negro con plateado, informando la víctima que pertenecía a su teléfono celular, al llegar al establecimiento de comida rápida se encontraba el encargado quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN SINDICÓ DE QUE ESTE CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA RETENIDO HABÍA ARREBATADO A UNO DE LOS CLIENTES un teléfono celular, seguidamente se procedió a trasladar al adolescente a la Unidad radio patrullera N° P-300 al mando del CABO SEGUNDO OMAR DUGARTE, a la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA del Estado Mérida, se le informó al mismo de sus derechos. Se informó vía telefónica a la FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL DE GUARDIA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SANDRA MACHIARRULLO. Se les hizo conocimiento del ciudadano aprehendido de sus derechos como imputado.
1.- Riela a los folios siete y su vuelto1 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM)N° 525 RIVAS YONEL y AGENTE (PM) N° 382 CARLOS LUGO.-
1. Riela al folio siete(f. 08) acta suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
2. Riela al folio nueve y su vuelto(f.9 y vto.) entrevista con la victima IDENTIDAD OMITIDA, realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, adscrita a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad.-
3. Riela al folio diez y su vuelto (f. 10) entrevista realizada a la testigo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, adscrita a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad.-
4. Riela al folio once (11)y su vuelto, entrevista realizada al testigo ARTURO HERNANDEZ SANCHEZ, realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones policiales, adscrita a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta Ciudad.-.-
5. Riela al folio doce y vuelto (f. 12), Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
6. Riela al folio 13 Acta de Investigación Penal por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MERIDA.
7. Riela al folio16. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-067-908, realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
8. Riela al folio 18 Inspección N° 5710 del lugar de los hechos realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido en el mismo momento en que se encontraba dándose a la fuga, y viéndose perseguido por la víctima después de haber participado en la comisión del delito de robo leve o arrebatón , motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia ya que fue aprehendido por persecución por parte de la víctima y posteriormente aprehendido por los funcionarios policiales poco después de haber cometido el hecho punible el cual encuadra perfectamente en el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN , previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad la prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica cada veintidós (22) días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta sección de adolescentes.
De igual manera se le informó al adolescente que del incumplimiento de la medida cautelar impuesta dará lugar a la inmediata revocatoria de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del C.O.P.P. en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: EN RELACIÓN A LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA EL Tribunal Comparte la dada por el Ministerio Público; es decir, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la Libertad, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentación periódica cada 22 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal del Estado Mérida. En consecuencia se acuerda la boleta de Libertad del adolescente, a los fines de que sea entregado al representante legal, quien se encuentra presente en la sala de audiencias. CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario, en la presente causa, en atención a lo explanado por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS.
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