REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.
SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MERIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, cinco (05) de diciembre del año dos mil cinco (2005).
195º y 146º

ASUNTO: J01-M279-04
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABGS. JOSÉ MANUEL LEÓN Y ANA JULIA MORA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto en fecha de hoy cinco (05) de Diciembre de 2005, se llevó a cabo Audiencia Especial de Sustitución de medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias, y estando presentes la juez Abg. Rosana Freitez A, la secretaria Abg. Merle Mory y el alguacil asignado.
En fecha 01 de Agosto del año 2005 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia del adolescente se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se decretó medida de privación de libertad al adolescente y se ordenó el internamiento del mismo en el Instituto Nacional del Menor, inserto a los folios 269 al 272 de la causa.
En fecha 17 de agosto del 2005 fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal de Juicio, donde fueron recibidas el 09 de noviembre del mismo año, vista la inactividad del Tribunal por la falta de asignación de juez de juicio.
En fecha 15-11-2005, se acordó la acumulación de las causas signadas con los Nros J01-U399-05 a la causa J01-M279-04, teniendo en cuenta que en la segunda causa indicada se le sigue el proceso también al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).
En fecha 15 de noviembre del 2005 la Abg. Ana Julia Mora, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hace del conocimiento del Tribunal que el adolescente permanece recluido en el Hospital San Juan de Dios, de esta ciudad de Mérida, razón por la cual solicitó, se oficiara a la directora del Instituto Nacional del Menor, a los fines de que una vez que den de alta al adolescente, informe al tribunal a los fines que se fije la audiencia o decida lo pertinente.
Corre inserto al folio 287 del expediente copia del oficio enviado al Director del Instituto Nacional del Menor, seccional Mérida Nº SPA-OFC-2005-624, donde este tribunal solicitó información cuando sea dado de alta el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del Hospital San Juan de Dios a los fines de resolver sobre la situación del mencionado adolescente.
Al folio 293 corre inserto respuesta a la solicitud de traslado del adolescente para el día 17/11/2005, se informó que no se garantiza dicho traslado, motivado a que el adolescente se encuentra recluido en el Hospital San Juan de Dios, donde se realizará terapias electroconvulsivas, las cuales serían culminadas en fecha 25/11/2005 y que posteriormente sería dado de alta.
En fecha 01/12/2005 el Tribunal de juicio acordó fijar audiencia especial para imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la sustitución de medida para el día cinco de Diciembre de dos mil cinco (05-12-2005).
En fecha 05-12-2005 a las dos de la tarde se celebró como se tenía fijado la audiencia especial para imponer al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, y en vista de que el adolescente en cuestión se encuentra privado de su libertad desde hace más tres (03) meses, específicamente desde el primero (01) de Agosto del Dos mil cinco (2005), violando la norma establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Segundo el cual establece lo siguiente:”La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, en concordancia con la norma establecida en el Artículo 44 numeral 01 de nuestra Carta Magna.
La defensa manifestó en dicha audiencia que había participado la situación de su defendido y solicitó que tomará en consideración la salud del adolescente, que le fuera sustituida la medida cautelar y que estuviera supervisado por la institución San Juan de Dios y en cuanto a la acumulación de las causas en la causa J01-279-04 en esta causa se depuraron los escabinos exactamente el 13-08-04 y en la otra se convocó a una depuración de escabinos y ese solo hecho hace que se deba separar la causa. La fiscal del Ministerio Público difiere de la defensa en cuanto la separación de las causas, por cuanto pudiera hacerse la depuración con respecto al defensor y la victima en una audiencia especial y se continúe el proceso.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí expresadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de privación de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por una menos gravosa, la establecida en el Artículo 582 literal “b” de la LOPNA, vigilancia de la psiquiatra de esta sección de adolescente y deberá presentarse el día 06-12-05, a las 9:30 am., a los fines de una valoración psiquiátrica y de la supervisión de la medida cautelar, quien deberá presentarse cada ocho (08) días, específicamente los días martes, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Tribunal. En relación a la separación de las causas solicitada por la defensoría, este Tribunal de Juicio no la acuerda debido a que esta juzgadora considera pertinente la fijación de una Audiencia especial para la depuración del nuevo defensor y de la víctima con respecto a los Jueces escabinos, la cual será fijada por auto separado y se notificará a las partes. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. ROSANA A. FREITEZ A.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLE MORY.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta Nº________.-
LA SCRIA.