REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.
SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MERIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, SEIS (06) de Diciembre del año dos mil cinco (2005).
195º y 146º
ASUNTO: AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: J01-U394-05.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABOG. NANCY QUINTERO MORA.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
Por cuanto los imputados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima ciudadana Salazar Chacón Yuraima del Carmen, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación y el acuerdo a una prorroga a la suspensión del proceso a prueba por un lapso de tres (03) meses; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que el día 26-02-2005, siendo aproximadamente las siete y quince de la mañana donde una comisión de la policía, adscritos al grupo de Reacción Inmediata, perteneciente a la dirección General de Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando reciben una llamada radiofónica de la central del sector la milagrosa, específicamente en la licorería la barca, casa Nº 1-60, por cuanto unos ciudadanos se habían introducido en dicha licorería, trasladándose de inmediato la comisión policial hacia el sitio, verificando que efectivamente dos ciudadanos adolescentes dentro del local comercial, observando igualmente que estos adolescentes abrieron un bodoque entre la pared y la ventana para introducirse a dicha licorería, llegando al sitio la dueña del local comercial la ciudadana Yuraima, quien permitió el acceso a la comisión policial, donde verificaron que los adolescentes tenían la intención de sustraer del local un motor de cuatro frío del caballo de fuerza y una caja de refrescos de la marca pepsi cola de un litro y medio, los cuales se encontraban cerca del boquete o ventana del local para sacarlos de dicho establecimiento, quedando estos jóvenes identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), siendo los mismo detenidos.
Los hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 incisos 4 y 6 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo a parte del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, indicando que de ser condenado los adolescentes, deberá imponérsele como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicio comunitario.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento indicado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicialización de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
En fecha 28-02-2005 en la audiencia de Calificación en situación o no de flagrancia se homologó el acuerdo conciliatorio a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se acordó suspender el proceso a prueba, por el término de cinco (05) meses.
Corre inserto a los folios 61, 62 y 63 informe de supervisión de obligaciones establecidas mediante acuerdo conciliatorio, donde se establece que la dueña de la Licorería “La Barca” vendió dicho establecimiento al ciudadano Carlos Alarcón quien expuso que cuando compró ya estaban reparados los daños, pero desconoce quien lo hizo. Asimismo se intentó obtener información de la dueña ciudadana Yuraima y no se logro obtener información de la misma, por tanto no se pudo constatar si efectivamente los adolescentes realizaron las reparaciones establecidas en el acuerdo reparatorio. Y en lo que respecta a la obligación de someterse a una orientación psicológica, la especialista adscrita a esta sección de adolescente, reveló que ninguno de los adolescentes se presentaron ante ella a solicitar las citas correspondientes para dar inicio a dicho tratamiento.
En fecha 28-11-2005 acta de audiencia de juicio oral y reservado inserto al folio 80 y 81 donde el fiscal del Ministerio Público señaló que de la revisión de las actas observó que no consta en las actas que el Tribunal de Control haya oficiado a la psicóloga de esta sección y consideró justificado el incumplimiento de la condición de someterse a una orientación psicológico, y solicitó que le sea otorgado a los adolescentes supra identificados una prórroga a la suspensión del proceso a prueba por un lapso de tres (03) meses. Asimismo la victima ciudadana Yuraima Salazar señaló que los adolescentes habían reparado el daño y estaba de acuerdo con la prórroga.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA con lugar la solicitud de prorroga y Suspender el Proceso a Prueba, por el termino de TRES (03) MESES contados a partir de la presente resolución, y declara justificado el incumplimiento de la condición impuesta por el juez de Control Nº 01 de fecha 28/02/2005. Venciendo el termino el día 28 de Febrero del año 2006, fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si los adolescentes han cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso.
Notifíquese mediante oficio a la psicóloga de esta sección y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de que acuda a la cita de la psicóloga para el día 02-12-2005 a las 8:00am y a la trabajadora social de esta sección para que continúe con la supervisión de las obligaciones e informarle a la fiscalía del cumplimiento.
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna; 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese mediante oficio a la Trabajadora Social del Tribunal. Líbrese oficios. DIARICESE y CÚMPLASE.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
ABG ROSANA FREITEZ A.
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En el día de hoy ____________________ se libró oficio Nº ____________-
LA SECRETARIA.