REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.
SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MERIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, siete (07) de diciembre del año dos mil cinco (2005).
195º y 146º

ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: J01-U403-05.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA



En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2005) se celebró como estaba fijado el Juicio Oral y Reservado en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se apertura el acto en presencia de las partes involucradas y por cuanto la imputada y la victima el estado Venezolano, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que el día 14 de septiembre del año 2005, , siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde, en el salón de usos múltiples del Instituto Nacional del Menor, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendida por una funcionaria policial, la cual estaba de servicio en el INAM, y al realizarle la respectiva requisa a la adolescente en mención , quien iba a visitar un interno, le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio y en su interior contenía restos de vegetales de presunta droga , motivo por el cual la experticia botánica a la droga incautada resultó ser cannabis sativa comúnmente llamada marihuana.

Los hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como constitutivos de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, indicando que de ser condenada la adolescente, deberá imponérsele como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicio comunitario.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 07 de Abril del año 2006, fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso.
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se estableció a cargo del imputado la obligación de seguir estudiando y trabajando, como expresión de la reparación social del daño causado, a la que hace referencia el parágrafo primero del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRIMERO: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá continuar estudiando, para lo cual deberá presentar constancia de estudio, ante la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
SEGUNDO: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá realizar una labor social de acuerdo a sus destrezas y aptitudes.
Se deja sin efecto la medida cautelar dictada por el juez de Control Nº 01, dictada en fecha 15/09/2005.Para la supervisión de esta obligación queda encargada la ciudadana Trabajadora Social de este Tribunal. Al término del lapso informará acerca del cumplimiento de la medida y cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser informado al Tribunal.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese mediante oficio a la Trabajadora Social del Tribunal. Líbrese oficios. DIARICESE y CÚMPLASE.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABG ROSANA FREITEZ A.
LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.
En el día de hoy ____________________________ se libró oficio Nº ____________-
La Secretaria.