REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.
SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MERIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, siete (07) de Diciembre del año dos mil cinco (2005).
195º y 146º
ASUNTO: J01-U416-05
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acusado como autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, cuya victima es el ciudadano PINEDA PARRA PONCIANO NICANOR, venezolano, mayor de edad, C.I Nº V-4.470.834, domiciliado en la Aldea Santa Marta, parte baja, municipio Santo Salinas, Santa Cruz de Mora, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio público Abg. SANDRA LILIANA MACCIARULO, quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, solicitó que se le impusieran las sanciones del articulo 620 literales b y c de LOPNA, en concordancia con los artículos 624 y 625 Ejusdem, en perjuicio de Ponciano Nicanor Pineda Parra, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas y se acuerde el enjuiciamiento del adolescente.
En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y explicándole como le fueron por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y le impuso el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.
Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales se le acusa la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos que de seguidas se trascriben:
En virtud del hecho ocurrido el día 15/06/2003, siendo aproximadamente la (12:00 m), en la oficina donde funciona la línea de expresos san Cristóbal ubicada en el Terminal de pasajeros del municipio santa cruz de mora del estado Mérida, donde el ciudadano César Augusto Pineda se encontraba cuidándole la referida oficina a la ciudadana Marili quien es secretaria de dicha empresa, llegando al sitio en comento el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tomando de un estante, un celular marca nokia 50-25 propiedad del ciudadano Ponciano Pineda, llevándoselo sin consentimiento de su dueño, posteriormente el ciudadano Ponciano, llamó al adolescente Naudy y le pidió que le entregara el celular marca nokia que había hurtado, respondiéndole el adolescente que e no tenia nada, confirmándole la representante del adolescente ciudadana Rosalía que el día 23-06-2003, su hijo Naudy había vendido un celular al ciudadano Héctor Pineda por la cantidad de 20.000 bolívares, dirigiéndose el ciudadano Ponciano en compañía de la ciudadana Rosalía, hacia el establecimiento comercial donde trabaja el ciudadano Héctor Villegas y este ciudadano les manifestó que si le había comprado un celular marca nokia al adolescente Naudy, pero que lo había botado porque estaba dañado.
Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por el acusado y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); como autor del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de PINEDA PARRA PONCIANO NICANOR; en consecuencia, le impone al adolescente las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales b y c consistentes en PRIMERO: REGLAS DE CONDUCTAS: a) El adolescente deberá realizar un curso de acuerdo a sus aptitudes y destrezas el cual será supervisado por la trabajadora social de esta sección penal. Esta medida debe ser cumplida por el lapso de un (01) año, contados a partir de la ejecución de la sentencia; SEGUNDO: SERVICIO A LA COMUNIDAD, el adolescente deberá cumplir una tarea de interés general en forma gratuita, de acuerdo a sus aptitudes y destrezas. Esta medida debe ser cumplida por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la ejecución de la sentencia.
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro, acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03, de fecha, 21 de Enero de 2003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.
El adolescente quedo exento de las costas procesales conformes al artículo 484 de la LOPNA, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,
ABG. ROSANA FREITEZ A.
LA SECRETARIA,
MERLE ANELEY MORY A.
|