REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida Quince (15) de diciembre de 2005
CAUSA Nº E1-218/03
FUNDAMENTOS DE LA DECLARACIÓN EN REBELDIA POR NO COMPARECER A LA AUDIENCIA (articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VISTO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informo al tribunal que no se encuentra presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la defensa a pesar de haber sido notificado según riela a los folios (766). Encontrándose presente se le dio el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien solicita se declare en rebeldía y en su caso la orden de captura ya que la adolescente cambio de residencia sin notificar al tribunal y no ha cumplido con las sanciones y las mismas pueden prescribir.
El Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el proceso en la etapa de ejecución por el delito de ROBO AGRAVADO. Cursa al folio (767) BOLETA DE CITACIÒN No. 2005-0001169 al reverso de la misma se indica que el adolescente no vive, y desconoce el paradero de la misma según el familiar (abuela) indica que no sabe para donde, constatando que es la dirección aportada por la adolescente a este tribunal según consta a los folios (700) no constando en el expediente una causa que justificara su ausencia.
De lo expuesto, se evidencia que no consta en las actuaciones que la adolescente o su defensa hayan consignado una causa de justificación que impidiera la concurrencia.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el tribunal fija audiencia para el día de hoy a los fines de oír al adolescente de conformidad con el artículo 80 y 582 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por presunto incumplimiento de las sanciones
Se debe considerar que el juez de ejecución es garante de los derechos humanos del sentenciado y de la víctima, el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la sanción lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de derecho y la justicia. La paz y la seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso.
Por tanto, el tribunal considera que no existen elementos de convicción que justifiquen el porque no acudió a la citación e incluso no cursa en autos prueba que justificara su ausencia, por ende, no logrando realizarse la audiencia para oírlo por el presunto incumplimiento.
Por otra parte, el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, lo cual ha incumplido.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Tercero: De conformidad con el artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr .Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: declarar en rebeldía y se ordena la ubicación inmediata en todo el territorio de la República de Venezuela, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, considerando inoficioso que sea UBICADO por cambio de dirección no existiendo lugar donde la adolescente pueda ubicarse, por ende, SE ORDENA SU CAPTURA en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización del acto por presunto incumplimiento de las sanciones y la continuación del proceso. Dicha medida será cumplida en la Caireza policial de Mérida, ubicada en la vuelta de Lola ya que la adolescente es MAYOR de edad. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Las partes presentes quedaron notificadas en la misma audiencia. Diarícese, regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº. 01.
MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA.
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida Quince (15) de diciembre de 2005
CAUSA Nº E1-218/03
FUNDAMENTOS DE LA DECLARACIÓN EN REBELDIA POR NO COMPARECER A LA AUDIENCIA (articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VISTO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informo al tribunal que no se encuentra presente la adolescente JESSICA CAROLINA MOLINA CORZO y la defensa a pesar de haber sido notificado según riela a los folios (766). Encontrándose presente se le dio el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien solicita se declare en rebeldía y en su caso la orden de captura ya que la adolescente cambio de residencia sin notificar al tribunal y no ha cumplido con las sanciones y las mismas pueden prescribir.
El Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero: El Adolescente JESSICA CAROLINA MOLINA CORZO, quien es venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1985, titular de la cédula de Identidad No. 17.664.614 domiciliada en Mérida, a quien se le sigue el proceso en la etapa de ejecución por el delito de ROBO AGRAVADO. Cursa al folio (767) BOLETA DE CITACIÒN No. 2005-0001169 al reverso de la misma se indica que el adolescente no vive, y desconoce el paradero de la misma según el familiar (abuela) indica que no sabe para donde, constatando que es la dirección aportada por la adolescente a este tribunal según consta a los folios (700) no constando en el expediente una causa que justificara su ausencia.
De lo expuesto, se evidencia que no consta en las actuaciones que la adolescente o su defensa hayan consignado una causa de justificación que impidiera la concurrencia.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el tribunal fija audiencia para el día de hoy a los fines de oír al adolescente de conformidad con el artículo 80 y 582 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por presunto incumplimiento de las sanciones
Se debe considerar que el juez de ejecución es garante de los derechos humanos del sentenciado y de la víctima, el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la sanción lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de derecho y la justicia. La paz y la seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso.
Por tanto, el tribunal considera que no existen elementos de convicción que justifiquen el porque no acudió a la citación e incluso no cursa en autos prueba que justificara su ausencia, por ende, no logrando realizarse la audiencia para oírlo por el presunto incumplimiento.
Por otra parte, el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, lo cual ha incumplido.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Tercero: De conformidad con el artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr .Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: declarar en rebeldía y se ordena la ubicación inmediata en todo el territorio de la República de Venezuela, a la adolescente JESSICA CAROLINA MOLINA CORZO, ya identificado, considerando inoficioso que sea UBICADO por cambio de dirección no existiendo lugar donde la adolescente pueda ubicarse, por ende, SE ORDENA SU CAPTURA en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización del acto por presunto incumplimiento de las sanciones y la continuación del proceso. Dicha medida será cumplida en la Caireza policial de Mérida, ubicada en la vuelta de Lola ya que la adolescente es MAYOR de edad. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Las partes presentes quedaron notificadas en la misma audiencia. Diarícese, regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº. 01.
MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA.
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.