REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 01, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida dos (02) de diciembre de 2005.


CAUSA: E1-345-05
ASUNTO: EJECÚTESE DE LA SENTENCIA.
Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Abg. Crisel del Valle González Ávila, de fecha 01 de Julio de 2005, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folio (197 al 210), ambos inclusive; este tribunal ejerciendo las funciones previstas y otorgadas por los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente (de ahora en adelante L.O.P.N.A ) en armonía con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante C.O.P.P.), procede a dictar auto EJECUTORIO, de la referida sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Obra a los folios (197 al 210), ambos inclusive, sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2005, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida sección Adolescentes, mediante la cual CONDENÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por haber actuado como autor, por la comisión del delito de: VIOLACION, tipificado en el artículo 375 del Código Penal vigente en su oportunidad, en perjuicio de ROBERTH DE JESUS DURAN, delito este, por lo que se le sancionó con la Medida prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” ambos contenidos en la L.O.P.N.A.--
SEGUNDO: Con relación al lugar de internamiento, este Tribunal tomando en consideración que se trata de un adolescente de 19 años de edad, ya que nació en fecha 07-02-1986, de conformidad con el artículo 634 de la L.O.P.N.A., tal medida de privación de libertad se ejecutará en Entidad de atención de internamiento exclusiva para adulto, quien deberá estar separado de los mismos. En consecuencia, se ordena la reclusión del mencionado adolescente en el Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quedando a cargo de la guarda, supervisión y observación de esta medida de privación de la libertad la directora del establecimiento, a quien se acuerda remitir con oficio copia del presente auto ejecutorio debidamente certificado para que sea agregado al expediente.-
TERCERO: Debido a que el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones Judiciales y disciplinarias; se ordena a la directora del lugar de internamiento, la apertura de dicho expediente.
CUARTO: De conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda medida Privativa de la Libertad para ser ejecutada debe realizársele al Adolescente un plan individual, en el que deberá participar el adolescente, la trabajadora social, siquiatra o psicólogo, sicopedagogo y cualquier otro especialista que la institución considere conveniente para poder ser formulado; en caso de no dar cumplimiento a lo indicado podría declararse la nulidad del plan.
Quinto: Para garantizar el control y vigilancia del Plan Individual, según el artículo 647 literal “e” Ibidem, según la ley el plan individual a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del Adolescente y deberá también consignarse tal plan individual, en el aludido expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem. A tal efecto, Se acuerda que a más tardar en fecha 16-01-2006 la Directora del internamiento deberá remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual. De conformidad el literal “c” del artículo 647 ejusdem, atribuye también, al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Así mismo, se fija como plazo máximo el 16-02-2006, a los fines de informar a este tribunal sobre la evolución del plan.
SEXTO: Según el artículo 647 literal “e” Ibidem, vale decir, la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas por lo menos una (01) vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente; se fija como fecha provisional para la revisión 16-03-2006. Por tales consideraciones, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia inserta a los folios 197 al 210 ambos inclusive de la presente causa y de la presente decisión, debidamente certificada al Centro Penitenciario Región Andina, Mérida
SEPTIMO: A los fines del cómputo, se debe tener presente el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena....omisis. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer la observación del cómputo durante el plazo de cinco días.
El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error, o alguna circunstancia lo haga necesario”. Ahora bien, el Artículo 622 en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene lo que en la Doctrina Penal se ha denominado la figura del abono de preventiva, cuando señala: “Al computar la medida Preventiva de Libertad, el Juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente”; pero la Ley da a entender que este abono sólo es plausible cuando el Adolescente ha sufrido Prisión Preventiva, es decir, cuando se le ha aplicado durante el proceso el Artículo 581 de la L.O.P.N.A, que consagra la Medida Privativa de Libertad en Medida Cautelar; en el caso de autos el adolescente sentenciado estuvo detenido, como Medida Cautelar de Privación preventiva de su Libertad.-----------------
Por todo lo expuesto, y siguiendo el orden de ideas que consagra el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “ Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...omisis, para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo en que el penado ha estado privado de su libertad”; todas estas consideraciones las hace esta Juzgadora por envío que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que el adolescente fue privado de libertad como sanción por el lapso de cuatro (04) años, de la revisión de las actuaciones se constata que el joven fue detenido en fecha 22-06-2005 (folio 195) finalizando la sanción en fecha veintidós de junio de dos mil ocho (22-06-2008) a las cinco de la tarde Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 646, 647 letra “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el EJECÚTESE DE LA SENTENCIA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad como sanción definitiva; finalizando la sanción en fecha veintidós de junio de dos mil ocho (22-06-2008) a las cinco de la tarde (5:00 A.M.) que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Notifíquese, líbrese boleta de traslado para el día de 16-12-2005, hora 10: 00 a.m., oportunidad en que se dará lectura de la presente decisión.
Diarícese, regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA,

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria