REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, CINCO (05) de DICIEMBRE de dos mil cinco (2005)
Causa: E1-347-05
Asunto: EJECÚTESE DE SENTENCIA DEFINITIVA
Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes, de fecha 20 de JUNIO de 2005, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folio (124) al (133), ambos inclusive.
Este tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios (132 al 133), de la presente causa, la parte dispositiva de la sentencia dictada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, mediante el cual se le condenó a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “b” ,c y “d” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber actuado como autores del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de Cosme Dugarte Antonio, medida consistente en reglas de conducta que comprende obligaciones de hacer y no hacer, servicio comunitario y libertad asistida.
Ahora bien, acatando lo dispuesto en la señalada sentencia en los términos y condiciones en ella explanados, tomando en consideración que a los adolescente se le impusieron las mismas sanciones, este Tribunal procede a ejecutar.
Al efecto, deberá cumplir las sanciones en las condiciones que a continuación se señala:
Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
A) En cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA): Obligación de hacer: El adolescente deberá continuar trabajando. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar constancia de trabajo en fecha que se indica con la imposición de la presente decisión; y posteriormente cada tres (03) meses, previa visita in locus de trabajo por la trabajadora social Iris Montoya. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la trabajadora social mencionada. Obligación de no hacer: El adolescente no deberá permanecer después de las diez de la noche en la calle. Para la vigilancia en el cumplimiento se acuerda en la fecha de la imposición de la decisión se deberá notificar al representante del adolescente para que en caso de incumplimiento informe al tribunal. Esta sanción, tiene una duración de dos (02) año la cual comienza a computarse a partir del 19 de diciembre de 2005 fecha en la cual se da lectura la presente decisión finalizando el día 19-12-2007.
B) SERVICIO COMUNITARIO (Art.625 L.O.P.N.A) El adolescente deberá prestar un servicio gratuito a la comunidad, debiendo acudir ante la trabajadora social en la fecha que se indicará con la lectura de la presente decisión, para la entrevista con la trabajadora Iris Montoya e indicarle el lugar de cumplimiento del servicio comunitario, que deberá ser cumplido en una jornada de cuatro (04) horas semanales por el lapso de seis (06) meses sumando un total de noventa y seis (96) horas de cumplimiento de servicio comunitario.
C) En cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA: queda dicho joven bajo la supervisión, orientación y vigilancia de la siquiatra de la sección de adolescente, para el cumplimiento de esta sanción, deberá acudir ante la siquiatra en la fecha que será fijada en el momento de la lectura de ésta decisión. Debiendo el adolescente presentarse cada ocho (08) días, para el cumplimiento de la sanción, pudiendo disminuir las fechas de las evaluaciones según criterio de la especialista. La supervisión, asistencia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la mencionada especialista. Esta sanción, tiene una duración de dos año (02) la cual comienza a computarse a partir de la imposición de la lectura de la presente decisión en fecha 19-12-2005 finalizando 19-12-2007.
Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
A) En cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA): Obligación de hacer: El adolescente deberá continuar trabajando. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar constancia de trabajo en fecha que se indica con la imposición de la presente decisión; y posteriormente cada tres (03) meses, previa visita in locus de trabajo por la trabajadora social Edelín Villalobos. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la trabajadora social mencionada. Obligación de no hacer: El adolescente no deberá permanecer después de las diez de la noche en la calle. Para la vigilancia en el cumplimiento se acuerda en la fecha de la imposición de la decisión se deberá notificar al representante del adolescente para que en caso de incumplimiento informe al tribunal. Esta sanción, tiene una duración de dos (02) año la cual comienza a computarse a partir del 19 de diciembre de 2005 fecha en la cual se da lectura la presente decisión finalizando el día 19-12-2007.
B) SERVICIO COMUNITARIO (Art.625 L.O.P.N.A) El adolescente deberá prestar un servicio gratuito a la comunidad, debiendo acudir ante la trabajadora social en la fecha que se indicará con la lectura de la presente decisión, para la entrevista con la trabajadora Edelín Villalobos e indicarle el lugar de cumplimiento del servicio comunitario, que deberá ser cumplido en una jornada de cuatro (04) horas semanales por el lapso de seis (06) meses sumando un total de noventa y seis (96) horas de cumplimiento de servicio comunitario.
En cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA: queda dicho joven bajo la supervisión, orientación y vigilancia de la sicóloga de la sección de adolescente, para el cumplimiento de esta sanción, deberá acudir ante la sicóloga en la fecha que será fijada en el momento de la lectura de ésta decisión. Debiendo el adolescente presentarse cada ocho (08) días, para el cumplimiento de la sanción, pudiendo disminuir las fechas de las evaluaciones según criterio de la especialista. La supervisión, asistencia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la mencionada especialista. Esta sanción, tiene una duración de dos año (02) la cual comienza a computarse a partir de la imposición de la lectura de la presente decisión en fecha 19-12-2005 finalizando 19-12-2007.
DISPOSITIVA
El tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 173, 679 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 646 y 647 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda el EJECUTESE de la sentencia, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAquienes deberán cumplir las sanciones en los términos antes indicados.
PRIMERO: Se acuerda remitir copia simple del presente auto a la Trabajadora Social quien deberá presentar los informes trimestralmente con respecto al cumplimiento de las sanciones e informar inmediatamente en caso de incumplimiento.
SEGUNDO: Al adolescente se le explicará en forma clara y sencilla del contenido del artículo 647 literal e de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, cuya revisión se deberá efectuar en un lapso no mayor de seis meses, el cual corresponde como fecha provisional 17 de marzo de 2006.
CUARTO: Al adolescente se le explicará en forma clara y sencilla el contenido del artículo 628 literal c de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente.
QUINTO: Con respecto a los objetos incautados, la sentencia no tiene ningún pronunciamiento.
Se acuerda la imposición de esta decisión en fecha, 19-12-2005 hora: 09:00 a.m. ordenándose las notificaciones y citaciones respectivas. Diarícese, regístrese Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL DE EJECUCION No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA.
ANA ANDRADE VILLEGAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
La Sria.