REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, por el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.456.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.470, parte actora en la presente causa, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2005 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la ciudadana MARÍA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.991.161 y civilmente hábil, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 07226 de la nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual, se declaró improcedente la solicitud de la reposición de la causa.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2005, que obra en copia certificada al folio 55, previo computo, el a quo admitió la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal distribuidor copias fotostáticas certificadas de las actas que señalara la parte apelante, como las que a bien tuviera señalar dicho Tribunal.

Formado el expediente con las copias certificadas indicadas por el apelante y por el a quo, el conocimiento de dicha apelación correspondió por distribución a este Tribunal de Alzada, el cual, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2005 (folio 61), le dio entrada y el curso de ley, y en consecuencia, de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el décimo día de despacho siguiente a esta fecha, para que las partes presentaran los informes respectivos, advirtiendo que en los primeros cinco (5) días de despacho siguientes, pueden las partes hacer uso del derecho para la elección de asociados.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2005 (folios 63, 64, 65 y 66), el abogado en ejercicio, FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, hoy apelante, presentó informes, ante esta Alzada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, el abogado en ejercicio ALEXIS MENDOZA VOLCANES, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de junio de 2005, presentó las observaciones a los informes

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 71), el suscrito Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de su designación para el cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento de la causa, y, observando que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la causa se reanudaría el décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, la cual igualmente se ordenó, advirtiéndole a los mismos a que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem..

I
SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento, se inició mediante libelo presentado el 08 de abril de 2003 (folios 2 al 11), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, quien actuando en nombre y representación de sus propios intereses, interpuso contra la ciudadana MARÍA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, demanda por acción pauliana.

En auto de fecha 14 de abril de 2003 (folio 12), el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le correspondió por distribución, dar entrada a la demanda, interpuesta por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, ordenó formar el expediente respectivo, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, y en consecuencia se emplazó a la ciudadana MARÍA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, para que compareciera ante ese despacho dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente firmada; igualmente se señalan día, hora y fecha en que deben presentarse ambas partes para absolver las posiciones juradas que les estampara la parte contraria, las cuales fueron solicitadas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2003, el abogado en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES BELLO, consignó poder otorgado por la demandada, ciudadana MARÍA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, y se dio por notificado de la demanda interpuesta en contra de su poderdante

Corre agregado al folio 12, acta de fecha 09 de mayo de 2.003, mediante la cual el Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBARO, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formuló inhibición para seguir conociendo del juicio que por acción pauliana cursa por ante el referido Juzgado, fundamentando la misma en los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 84 ejusdem,. por lo cual en auto de fecha 14 de mayo de 2003 (folio18) y de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente se ordenó remitir las copias certificadas de las actas correspondientes a la inhibición, al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2003 (folio 19), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y en virtud de observar que la misma no se encontraba paralizada, y que la parte demandada por medio de su apoderado se dio por notificado, tal y como se evidencia de la copia certificada que corre agregada al folio 13, se le advirtió a las partes que con el lapso de contestación de la demanda, correría paralelamente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2003 (folio 20) el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de 14 folios útiles.

Se evidencia al folio 36 copia certificada del auto de fecha 3 de junio de 2003, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la declaratoria sin lugar de la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitirle el expediente a este último, a los fines de que continuara conociendo de. la presente causa. Asimismo, el a quo dejó constancia que la demanda fue contestada en el lapso legal, y que desde la fecha en que se le dio entrada a la presente causa hasta ese día habían trascurrido ocho (08) días de despacho.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2003 (folio 37) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda que por cuanto se agotó la terna de los Conjueces, ordenó remitir el expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el mismo procediera a convocar la terna de Conjueces y una vez agotada esta, se procediera a solicitar la designación de un Juez Especial que conozca del proceso, en virtud de que el expediente nació en ese Tribunal..

De las actas procesales se evidencia copia certificada del auto de fecha 23 de agosto de 2004, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió original del expediente, y en consecuencia, nuevamente le dio entrada en los libros respectivos y se canceló su asiento de salida.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2005, (folio 39) el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, solicitó que de conformidad con el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procediera a asumir el conocimiento de la causa.

Al folio 40 se evidencia copia certificada del auto de fecha 20 de enero de 2005, mediante el cual la Jueza Temporal abogada Gladys María Izarra Sánchez, asumió el conocimiento de la causa, considerando que el proceso no se encontraba paralizado, concedió a las partes los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que el lapso corre paralelo en forma simultánea al que estuviera pendiente en el proceso, ya que el mismo no interrumpe el curso de la causa,

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2005, que obra al folio 41, el abogado ALEXIS MENDOZA VOLCANES, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos en este juicio desde el día 2 de junio de 2003, hasta esa fecha a los fines de conocer en que estado se encuentra el mismo.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2005 (folio 42) el Tribunal de la causa ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos en ese Juzgado desde el 20 de enero de 2005 exclusive hasta el 28 de febrero de 2005 inclusive.

Por auto de esa misma fecha, (folio 42), se efectuó por secretaría el cómputo ordenado, certificación que arrojó que entre las referidas fechas habían transcurridos dieciocho (18) días de despacho.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005 (folio 43), la Juez Suplente Especial, a los fines de ordenar el proceso y demarcar el curso de los lapsos procesales, relativos a la contestación de la demanda y pruebas de la presente causa, acordó efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que asumió el conocimiento de la causa, vale decir 20 de enero de 2005 hasta el 11 de febrero de 2005, último día del lapso para la contestación de la demanda, y desde el 12 de febrero de 2005, fecha de inicio del lapso de promoción de pruebas, hasta la fecha del auto en cuestión, ambas fechas inclusive.

Por auto de esa misma fecha, (folio 43), se efectuó por secretaría los cómputos ordenados, certificación que arrojó que desde el 20 de enero de 2005, fecha en que la Juez Suplente asumió el conocimiento de la causa, hasta el 11 de febrero de 2005, último día del lapso de contestación de la demanda, ambas fechas inclusive habían transcurridos doce (12) días de despacho; y, que desde el 16 de febrero de 2005, fecha de inicio del lapso de promoción de pruebas, hasta el día en que se realizó este computo, es decir 14 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, trascurrieron en ese Juzgado quince (15) días de despacho.

Corre agregado al folio 44, auto de fecha 15 de marzo de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ALEXIS MENDOZA VOLCANES, apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue presentado en fecha 02 de marzo de 2005, y en el mismo auto se hace mención que la parte actora no consignó su respectivo escrito de pruebas.

Al folio 45 obra auto de fecha 17 de marzo de 2005, mediante el cual el a quo admite las pruebas de la parte demandada, y en consecuencia procedió a su evacuación.

Corre agregado al folio 46 diligencia que en fecha 17 de marzo de 2005, el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, parte demandante, en la cual señaló que conforme a las previsiones del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos o términos procesales no pueden abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley o por voluntad de ambas partes o aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, dándose conocimiento de ello a la otra parte. Agrega que el Tribunal abrevió el lapso de promoción de pruebas que vencía el 15 de marzo, fecha en la cual el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la contraparte. Que dicha abreviación se realizó, sin su consentimiento, con lo cual se quebrantó los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, solicitó la reposición de la causa a los fines que se deje transcurrir todo el término probatorio, fundamentando su petición en los artículos 206, 211,212 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 47 obra diligencia que en fecha 21 de marzo de 2005, el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en la cual expone lo siguiente:
“(omissis)
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 198, dice: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”. Al relacionar la copia norma con el Auto del Tribunal mediante el cual se avocó, se evidencia que en el mismo no se dio cumplimiento a lo requerido, o sea, “no se computará aquel en que se dicte la providencia”. Ahora bien, el artículo 7 ejusdem codex pauta: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enseña: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” “.Ha abreviado la ciudadana Jueza un lapso procesal lo que conllevo al quebrantamiento del debido proceso en cuanto, a que redujo el laso (sic) para promover pruebas, lo que configura un agravio procedimental y legitimado para hacerlo valer, solicito la reposición al esstado (sic) de que se deje correr el lapso completo, o sea, lo que falta de él. Se ha subvertido el procedimiento que atañe al orden público que usted Ciudadana Jueza debe restablecer. Es todo. Terminó, se leyó y firman”


Por auto de fecha 21 de marzo de 2005 (folio 48), el a quo se pronuncia en relación a las diligencias de fechas 17 y 21 de marzo de 2005, suscritas por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:
“(Omisssis)
Vistas las diligencias de fecha 17 y 21 de marzo de 2.005 (folios 614 y 615) suscritas por el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita la reposición de la causa a los fines de que se deje transcurrir todo el término probatorio por cuanto el Tribunal abrevió el lapso de promoción de pruebas que vencía el día 15 del presente mes y año, en consecuencia este Tribunal ordena efectuar cómputo a los fines de determinar el lapso de promoción de pruebas y consiguientemente lapso para agregar las mismas a los fines de verificar si la agregación fue efectuada en tiempo legal. Efectúese el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal: 1) desde el día 20 de enero de 2.005, fecha del auto en que se reingresó el presente expediente a este Tribunal hasta el día 11 de febrero de 2.005, último día del lapso para la contestación de la demanda, ambas fechas inclusive, 2) desde el día 16 de febrero de 2.005 fecha del inicio del lapso de promoción de pruebas hasta el día 14 de marzo de 2.005, último día de promoción de pruebas, ambas fechas inclusive y 3) desde el día 15 de marzo de 2.005, fecha de la agregación de las pruebas hasta el día 17 de marzo de 2.005, fecha de admisión de las pruebas, ambas fechas inclusive Cúmplase.” (Negritas del texto copiado)


En auto de misma fecha 21 de marzo de 2005 (folio 48 y 49), se certifica el cómputo en los siguientes términos:

“Omissis…
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En atención a lo ordenado en el auto que antecede, CERTIFICA: Que revisado tanto el Libro Diario como el almanaque judicial llevado por este Tribunal, se pudo constatar: 1) desde el día 20 de enero de 2.005, fecha del auto en que se reingresó el presente expediente a este Tribunal hasta el día 11 de febrero, último día del lapso para la contestación de la demanda, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Juzgado DOCE (12) DÍAS DE DESPACHO; 2) desde el día 16 de febrero de 2.005 fecha de inicio del lapso de promoción de pruebas hasta el día 14 de marzo de 2.005, último día de promoción de pruebas, ambas fechas inclusive transcurrieron en este Juzgado QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO; y 3) desde el día 15 de marzo de 2.005, fecha de la agregación de las pruebas hasta el día 17 de marzo de 2.005, fecha de admisión de las pruebas, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Juzgado TRES (03) DÍAS DE DESPACHO…”

Previo cómputo realizado por Secretaría, el Tribunal de la causa acordó lo siguiente (folio50):

“Omissis…
…Como quiera que de los cómputos efectuados se desprende:
1.- Que el lapso de la contestación de la demanda transcurrió desde el 21 de mayo de 2.004, exclusive, tal y como se desprende del cómputo expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida que obra al folio 271, hasta el día 11 de febrero de 2.005.
2.-Que el lapso de promoción de pruebas se inició el día 16 de febrero de 2.005 hasta el día 14 de marzo de 2.005.
3.- Que el día de la agregación de pruebas fue el día 15 de marzo de 2.005 y consiguientemente el lapso de admisión de pruebas se inició el día mismo día 15 de marzo de 2.005 hasta el día 17 de marzo de 2.005.
Por los razonamientos anteriores resulta evidente señalar que el lapso de promoción de pruebas venció el día 14 de marzo de 2.005, por cuanto el auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial dictado en fecha 20 de enero de 2.005, inserto al folio 525, en ningún momento paraliza la causa por cuanto del mismo se desprende que el avocamiento “…corre en forma simultanea y paralela con el que estuviere pendiente en el proceso pues no interrumpe el curso de la causa…” , es por lo que mal podría este Tribunal reponer la causa cuando del auto se evidencia que los lapsos transcurrieron íntegramente y que no se evidencia de autos que hayan producido faltas que puedan viciar de nulidad las actuaciones procesales cumplidas en este juicio por lo que acordar una reposición de la causa en estas condiciones sería contraria al orden procesal preestablecido y a la garantía constitucional de acceso a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por lo que la reposición solicitada resulta a todas luces improcedente, inapropiada e inútil y así se decide.
En mérito de las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE CAUSA solicitada por la parte actora y así se decide” (negritas y mayúsculas son del texto copiado)

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, (folio52) el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, apeló del auto señalado ut supra en los términos que se transcriben a continuación:
“(omissis)
Horas de despacho del día de hoy veintidós de marzo de dos mil cinco, presentó en este Tribunal el ciudadano Francisco Pulido Zambrano, con el carácter acreditado en autos, expuso: “El artículo 26 de la Carta Fundamental, en cuanto a la Justicia indica: “Transparente idónea y expedita”, en el Auto del Tribunal de fecha 20 de enero del año en curso, la Juzgadora dijo: “…Y revisadas como han sido las actas procesales este Tribunal encuentra que el PROCESO ESTA (sic) EN CURSO, por lo que como quiera que en le presente caso ocurre la incorporación de un nuevo Juez a la causa y no ENCONTRANDOSE (sic) PARALIZADO el proceso…”. Ahora bien, si la contestación a la demanda en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se realizó el dos (2) de junio de 2.003; al 20 de enero de 2.005, por ausencia absoluta de juez, es incuestionable que la causa estaba paralizada y la ciudadana Juez ignoró el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pero no obstante ello; Sucede que el Artículo 388 ejusdem dice: “Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda…quedará el juicio abierto a pruebas; igualmente los artículos 198 y 203, delinean la actividad procedimental a cuyo acatamiento debió someterse la Juzgadora. El Artículo15 ejusdem codex, comprende la garantía del proceso, es decir, el derecho a la defensa y el debido proceso, en otras palabras la legalidad y Seguridad Jurídica que administrado con el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, resulta de manera evidente, cierta e incontrovertible la conculcación del derecho a la defensa y debido proceso. Por todo lo expuesto apelo para ante el Tribunal ad-quem, del auto de fecha veintidós de los corrientes. Es todo.”

Al folio 54, por diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, el mencionado abogado en su carácter de parte actora en el presente juicio, ratificó la apelación contenida en diligencia de fecha 22 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 04 de abril de 2005, el Juzgado de la causa, previo cómputo realizado al efecto, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta, acordando remitir al Superior Distribuidor las copias certificadas que indicara el apelante y las que el Tribunal considerara pertinentes.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2005, el apelante señaló las copias que el Tribunal debía certificar a los efectos de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 22 de abril de 2005, el a quo indicando las mismas copias señaladas por el apelante y ordena la certificación correspondiente, ordenando remitirlas al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que por distribución le corresponda conocer de la presente apelación.

Formado el expediente con las copias certificadas indicadas por el apelante y por el a quo, el conocimiento de dicha apelación correspondió por distribución a este Tribunal de Alzada, el cual, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2005 (folio 61), le dio entrada y el curso de ley, y en consecuencia, de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el décimo día de despacho siguiente a esta fecha, para que las partes presentaran los informes respectivos, advirtiendo que en los primeros cinco (5) días de despacho siguientes, podrían las partes hacer uso del derecho para la elección de asociados.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2005 (folios 63 al 66), el abogado en ejercicio, FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, hoy apelante, presentó informes, ante esta Alzada, en los términos que se sintetizan a continuación:

Manifiesta que en virtud de la abreviación del lapso procesal se creó una situación de indefensión para él, quebrantándole el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de manera evidente, cierta e incontrovertible según consta de las copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente del folio 36, obra el auto del tribunal mediante el cual deja constancia de la contestación de la demanda, el día 02 de junio de 2003, la cual obra a los folios 131 al 270 del expediente, evidenciándose que habían transcurrido 8 días de despacho, contestación que fue consignada con diligencia que obra al folio 20 de las presentes actuaciones.

Que al folio 40 se evidencia auto mediante el cual la Juez se avocó al conocimiento de la causa.

Que al folio 42, obra auto mediante el cual el Juzgado de la causa ordenó hacer un computo desde la fecha en que la Jueza asumió el conocimiento de la causa, 20 de enero de 2005, exclusive, hasta el día 28 de febrero del mismo año inclusive, quedando establecido el computo en 18 días de despacho.

Que al folio 43 consta auto del Tribunal de la causa mediante el cual ordenó demarcar el curso de los lapsos procesales, relativos a la contestación de la demanda y el lapso de las pruebas desde la fecha del auto de avocamiento 20 -01-05 hasta el 11-02-05, último día del lapso para la contestación de la demanda, ambas fechas inclusive y desde el 12-02-05, fecha de inicio del lapso de promoción de pruebas hasta esa fecha, vale decir 14 de marzo de 2003, quedando establecido que habían transcurrido 12 días de despacho para la contestación de la demanda y quince días para el lapso de promoción de pruebas.

Que por diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, él (apelante) solicitó la reposición de la causa, basándose en los artículos 203, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Que por diligencia que obra al folio 47, insistió en la reposición de la causa, denunciando el quebrantamiento por el a quo de los artículos 7 y 198 eiusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al relacionar el contenido del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte con el auto de fecha 14 de abril de 2005 (folio 43), se puede observar que la jueza quebrantó el artículo 198 de la Ley adjetiva citada, pues incluyó en el cómputo, el día en que se avocó al conocimiento de la causa, dando como resultado la abreviación de un lapso procesal, por no dejar transcurrir totalmente los 20 días del emplazamiento y en consecuencia abrevió el lapso de promoción de pruebas pues se lo redujo a catorce (14) días de despacho cuando en realidad son quince (15) días, impidiéndole promover pruebas y es por ello que solicita la reposición de la causa, la cual es negada y en consecuencia apela de esa decisión.

Que la abreviación del lapso procesal es imputable a la Jueza, citando a continuación variada doctrina emanada de connotados procesalistas, solicitando finalmente a este Tribunal que declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de dejar transcurrir el día de despacho que faltó para la conclusión del lapso de promoción de pruebas, y en consecuencia declare nulos por írritos los actos de agregación de pruebas y de admisión.

Corre agregado al folio 69, que en fecha 13 de junio de 2005, escrito presentado por el abogado en ejercicio ALEXIS MENDOZA VOLCANES, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual presenta las observaciones a los informes presentados por el apelante, argumentando en resumen:
Que es falso que el Juez de la causa haya abreviado el lapso para la promoción de pruebas, ya que claramente se señaló en la nota de secretaría de fecha 14 de marzo de 2005, que habían transcurrido en ese Juzgado 15 días de despacho (folio 42), lo que quiere decir que el 14 de marzo del año en curso venció el lapso, sin que el demandante FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, consignara el escrito de promoción de pruebas.

Que el día 15 de marzo de 2005, hubo despacho en el Tribunal de la causa y en esa misma fecha se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y en consecuencia, el día 17 del mismo mes, que también hubo despacho, se ordenó admitir las pruebas promovidas y en la misma fecha el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, diligenció en Tribunal de la causa, solicitando la reposición y que dejaran transcurrir el tiempo probatorio por él solicitado.

Que el 21 de marzo de 2005, el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO insiste por medio de diligencia, en la reposición de la causa, debido a que desde el 15 hasta el 21 de marzo de 2005, no promovió pruebas en el proceso, puntualizando que, en consecuencia cada quien debe cargar con su propia culpa.

Asimismo señala que el Tribunal de la causa por auto de fecha 21 de marzo de 2005, que obra al folio 48, se pronunció realizando el respectivo computo de los días transcurridos desde el 15 de marzo hasta el 17 de marzo de 2005 “y le dieron tres (3) días de Despacho adicionales” (sic).

Que finalmente en el auto de esa misma fecha que corre agregado al folio 50, el a quo, “LE NEGÓ AL EXPRESADO ABOGADO FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR SER ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE” (SIC), y en consecuencia, solicitó a esta Alzada que confirme en todas y cada una de sus partes el auto apelado, con expresa condenación en costas

MOTIVACIÓN DE FALLO

A los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda, esta Superioridad considera necesario explanar el criterio sostenido en decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2001, sentencia Nº AA60-S-2001-000290, en la cual señala que la figura procesal de la reposición, ostenta las siguientes características:
“(omissis)
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera." (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67).”



Señala dicha decisión que del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

En el caso de autos, observa este Juzgador que efectivamente la Juez Suplente Especial por auto de fecha 20 de enero de 2005, asumió el conocimiento de la causa, considerando que el proceso no se encontraba paralizado, concedió a las partes los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que el lapso corre paralelo en forma simultánea al que estuviera pendiente en el proceso, ya que, según su criterio el mismo no interrumpía el curso de la causa.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005 (folio 43), la Juez Suplente Especial, a los fines de ordenar el proceso y demarcar el curso de los lapsos procesales, relativos a la contestación de la demanda y pruebas de la presente causa, acordó efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que asumió el conocimiento de la causa, vale decir 20 de enero de 2005 hasta el 11 de febrero de 2005, último día del lapso para la contestación de la demanda, y desde el 12 de febrero de 2005, fecha de inicio del lapso de promoción de pruebas, hasta la fecha del auto en cuestión, ambas fechas inclusive, cómputo que se efectuó por secretaría, mediante certificación que arrojó que desde el 20 de enero de 2005, fecha en que la Juez Suplente asumió el conocimiento de la causa, hasta el 11 de febrero de 2005, último día del lapso de contestación de la demanda, ambas fechas inclusive habían transcurridos doce (12) días de despacho; y, que desde el 16 de febrero de 2005, fecha de inicio del lapso de promoción de pruebas, hasta el día en que se realizó este computo, es decir 14 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, trascurrieron en ese Juzgado quince (15) días de despacho.

Es de observar que corre agregado al folio 44, auto de fecha 15 de marzo de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ALEXIS MENDOZA VOLCANES, apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue presentado en fecha 02 de marzo de 2005, y en el mismo auto se hace mención que la parte actora no consignó su respectivo escrito de pruebas.

Es de destacar la diligencia suscrita en fecha 22 de marzo de 2005, que obra al folio 52, en la cual el apelante señala, que si la contestación a la demanda en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se realizó el 2 de junio de 2.003, a partir de esa fecha hasta el avocamiento de la Suplente Especial, 20 de enero de 2.005, hubo ausencia absoluta de juez, por lo cual es incuestionable que la causa estaba paralizada, y, que sin embargo la Juez no solo omitió aplicar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino también las previsiones del artículo 388 ejusdem que señala taxativamente: “Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda…quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…”; que los artículos 198 y 203 eiusdem, delinean la actividad procedimental a cuyo acatamiento debió someterse la Juzgadora. Que el artículo15 ejusdem consagra la garantía del proceso, es decir, el derecho a la defensa y el debido proceso; en otras palabras la legalidad y seguridad jurídica que administrado con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, resulta de manera evidente, cierta e incontrovertible la conculcación del derecho a la defensa y debido proceso

En este orden de ideas, observa esta Superioridad que, efectivamente como lo señala el apelante, la Juez Suplente Especial al asumir el conocimiento de la causa, en fecha 20 de enero de 2005, consideró motus propio, que la causa no se encontraba paralizada, omitiendo arbitrariamente aplicar la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que cuando la causa esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días, contados a partir de la notificación de las partes, omisión esta que causó evidente indefensión a las partes.

No obstante la omisión del lapso, con lo cual la a quo infringió la norma que pauta el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se observa del auto mediante el cual la Juez Suplente asumió el conocimiento de la causa, que se concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, lapso este que acordó la a quo correrían paralelamente al lapso que estuviese pendiente en el proceso, que en el caso de autos eran doce (12) días pendientes para que concluyera el lapso de veinte (20) días del emplazamiento, los cuales según los cómputos efectuados por el Juzgado de la causa se contaron desde el día 20 de enero de 2005, INCLUSIVE, fecha del avocamiento por parte de la Juez Suplente, por lo cual evidentemente dicho lapso fue abreviado en un día, lo cual infirió inmediatamente en el subsiguiente lapso de promoción de pruebas, el cual, según el correspondiente cómputo realizado en el Juzgado de la causa, se contó desde el último día del lapso anterior abreviado, por lo cual igualmente se abrevió en un día dicho lapso.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto este sentenciador considera que las actuaciones de la Jueza Suplente Especial han subvertido el procedimiento, que es de eminente orden público el cual debe restablecerse de inmediato, en el dispositivo de la presente sentencia será declarada con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora en contra del auto de fecha 21 de marzo de 2005 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana MARÍA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 07226 de la nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual, se declaró improcedente la solicitud de la reposición de la causa. y, en consecuencia, se revocará el fallo apelado y se acordará la reposición solicitada.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, por el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 21 de marzo de 2005 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana MARÍA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO mediante el cual, se declaró improcedente la solicitud de la reposición de la causa..

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el referido auto, mediante el cual el Juzgado a quo declaró improcedente la solicitud de la reposición de la causa..

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REPONE la causa al estado de que el a quo acuerde dejar transcurrir el día de despacho abreviado erróneamente por la Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia se declaran nulas por írritas las actuaciones procesales correspondientes a la agregación y admisión de pruebas, contenidas en el expediente N° 07226 de la nomenclatura de ese Tribunal.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.
La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.