JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°
Por auto de fecha 08 de noviembre del presente año, este Tribunal admitió las pruebas correspondientes a posiciones juradas promovidas por la parte actora en esta instancia, en los términos siguientes: “En cuanto a la prueba SEGUNDA de Posiciones Juradas, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena la citación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su regidor, ciudadano CARLOS LEÓN MORA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, para que se sirva comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que absuelva posiciones juradas, las cuales le serán estampadas por la parte actora en el presente juicio, con el entendido de que la parte actora deberá absolver posiciones juradas en el primer día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez que la parte demandada haya terminado de absolver dichas posiciones, las cuales serán estampadas por la parte demandada en la presente causa” (sic). En la fecha señalada por este Juzgado, se llevó a efecto el acto de evacuación de dichas posiciones juradas, en fecha 28 de noviembre del presente año (folios 222 y 223), en el cual estuvieron presentes los ciudadanos abogados GUSTAVO ESPINOZA PINO, MIGUEL VICENTE GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ LUIS VARELA CHACÓN, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, así como el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, representación que consta del Acuerdo N 45, de la GACETA MUNICIPAL, de fecha 27 de julio de 2005, quien con el derecho de palabra, manifestó de manera expresa y categórica, la cual ratificó en diligencia presentada y consignada en ese mismo acto que, de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, “..ni las autoridades, ni los representantes legales de la República están obligados a absolver posiciones juradas, acogiéndose al dispositivo del articulo 63 eiusdem..”.
Seguidamente, el Tribunal, visto el pedimento alegado por el posiciones absolvente y la diligencia que lo ratifica, en virtud de estar conforme a derecho el alegato formulado, ordenó la suspensión del acto, acordando que por auto separado se decidiría lo conducente en cuanto la pertinencia o no de la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de las posiciones juradas antes señalado, solicitada por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
A los fines de resolver la solicitud a que se contaren las presentes actuaciones, este Juzgador considera necesario realizar una trascripción del contenido y alcance de los artículos 63 y 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor es el siguiente:
ARTÍCULO 63:“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
ARTÍCULO 76:“Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez y la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo”.
De las normas transcritas se constatan las prerrogativas legales de que goza la República cuando es parte en juicio, las cuales excusan a las autoridades y representantes legales de la República a absolver en nombre del Estado posiciones juradas, dejando expresamente claro que deberán contestar por escrito las preguntas formuladas tanto por el Juez de la causa, como director del proceso, como por la contraparte, sobre aquellos hechos de que tengan conocimiento personal y directo y que versen sobre el debate principal que originó el procedimiento.
Ahora bien, se observa de la diligencia de fecha 28 de noviembre del corriente año (folio 228), suscrita por los co-apoderados judiciales de la parte actora y parte promovente de la prueba de posiciones juradas en esta Alzada, que éstos solicitaron que por cuanto en la diligencia consignada en el acto de posiciones juradas por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, no aparecía su firma, se tuviese la misma como no hecha.
Este Juzgador, no obstante observar que efectivamente la diligencia que obra al folio 227 de las actas que integran el presente procedimiento, no fue firmada por el puño y letra del diligenciante, ciudadano WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO en su condición de Síndico Procurador y representante legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sin embargo el contenido de la misma fue expuesto de viva voz por el referido funcionario en el acto de las posiciones juradas, por lo cual su pedimento se considera efectuado y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, y por cuanto la solicitud de revocatoria está fundamentada en normas de orden público, contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 76 y 63, este Tribunal a los fines de evitar la subversión del procedimiento y el desacato a normas de rango constitucional, resuelve revocar por contrario imperio, el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de noviembre del presente año (folios 217 y 218) y el acto de posiciones juradas de fecha 28 de noviembre del presente año que obra a los folios 222 y 223. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior revocatoria, se repone la causa al estado de nueva admisión de pruebas en esta instancia, la cual será providenciada por este Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes al presente auto. Y así se decide.
El Juez Temporal,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
Maria Auxiliadora Sosa Gil.
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