GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de diciembre de dos mil cinco.-
195° y 146°
Revisadas las actuaciones que obran en el presente expediente se evidencia lo que a continuación de manera sintetizada se expone:
Por decisión de fecha 10 de agosto de 2004 (folios 334 al 338), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, repuso la causa al estado de que el a quo se pronunciara sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte intimante en la presente incidencia.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004 (folio 362), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida las presentes actuaciones, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Por decisión de fecha 13 de octubre de 2004 (folios 363 al 367), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la apelación formulada por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, la cual riela al vuelto del folio 127 del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2004 (folio 385), el a quo declaró firme la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13 de octubre de 2004, vencido como se encontraba el lapso legal de apelación.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2004 (vuelto del folio 386), suscrita por el abogado ANTONIO DE JESÚS MALDONADO, solicita al Tribunal pronunciarse sobre la apelación interpuesta por su representado en fecha 10 de marzo de 2003 (folio 127).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folios 387 y 388), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a admitir la apelación interpuesta por la parte intimada en la presente incidencia, en virtud de que el fallo apelado le causa un agravio irreparable a la parte apelante, que el mismo fue interpuesto tempestivamente y que la parte legitimada formuló el recurso conforme a los requisitos de actividad a que se contrae el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 09 de noviembre de 2004( folio 390), el a quo admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del cuaderno separado de estimación de honorarios profesionales, así como el expediente principal de inquisición de paternidad que guarda relación con el presente cuaderno.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 392), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscriupción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida las actas que integran la presente incidencia, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones y de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento civil, abrió el lapso de cinco (05) dias hábiles para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se verificarían al vigésimo día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2004 (folio 393), suscrita por el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, manifestó que el Dr. JUAN LATOUCHE MARROQUI, quien se desempeñaba como Juez Provisorio de este Tribunal, se había inhibido de conocer de esta causa, por los motivos anteriormente señalados, y que tal inhibicion se encuentra vigente.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 394), esta Alzada, en virtud de la diligencia estampada por el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, señalo que las incidencias forman como en los juicios principales, aunque totalmente ajeno a su contenido, una relación procesal integrada por lo que alguien solicita y lo que su contraparte opone tratando de desvirtuarlo, originandose una situacion distinta a la que ha nacido en lo principal y de haber emitido opinión lo sería al fondo, no en esta incidencia, por lo cual se declaró improcedente la petición formulada por el referido abogado.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 397), esta Superioridad declaró que el auto que corre al folio 394 de las presentes actuaciones no tiene sentido, en virtud de encontrarse vigente la inhibicion por el formulada, razón por la cual se declaró nulo y en consecuencia ratificó la vigencia de la inhibición acordada.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2004 (folio 398), suscrita por el DR. JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, en cumplimiento de las formalidades pertinentes declaró que se inhibió de seguir conociendo de la presente incidencia por haber emitido previamente opinión sobre su contenido, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 08 de diciembre de 2004 (folio 399), esta Superioridad acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercnatil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso de allanamiento y para que ese despacho conozca de la incidencia planteada.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004 (folio 401), fueron recibidas las presentes actuaciones por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial y en virtud de que el suscrito Juez Provisorio de ese Tribunal Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, se encontraba inhibido se acordó convocar al Segundo Conjuez, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, a los fines de que manifieste si está dispuesto o no a conocer de la referida inhibición.
Obra al vuelto del folio 404, boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. OSCAR MÉNDEZ ARAUJO, en su condición de Segundo Conjuez de ese Tribunal, en la que se excusó de conocer de la presnte incidencia.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2005, suscrita por el Dr. PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su caracter de Tercer Conjuez, se excusó de conocer de la presente incidencia de inhibición por cuanto presenta compromisos laborales que le hacen imposible actuar con prontitud.
Por auto de fecha 24 de enero de 2005 (folio 410), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el presente expediente, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercnatil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, convocara a los Jueces Suplentes en su orden de elección y agotados éstos, a los Conjueces en en su orden de su designación, para que conocieran de la incidencia de inhibición surgida en el presente proceso.
Por auto de fecha 31 de enero de 2005 (folio 412), Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio por recibido, entrada y canceló su asiento de salida, y en virtud de que este despacho carecía de suplentes y el único conjuez que pudiese cumplir con lo requerido en las presentes actuaciones, se encontraba impedido para asumir el conocimiento de la presente causa, se ofició al Tribunal Supremo de Justicia para que se sirviese de designar a un Suplente Especial, con el objeto de que conozca y decida ambas incidencias
En auto de fecha 05 de mayo de 2005 (folio 417), se constituyó el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la presente causa, en virtud de la designación por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, en fecha 21 de abril de 2005, de la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, a la cual se le hizo entrega para conocer y decidir la presente causa.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2005 (folio 418), Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento que la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, asumiría el conocimiento de la presente causa y que una vez transcurridos diez (10) días continuos, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimeinto Civil, y una vez vencido éste, comenzaría a computarse, el lapso que estuviere pendiente en el presente expediente.
En sentencia de fecha 02 de junio de 2005 (folios 421 y 422), dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la ihnibición planteada por el Dr. Juan Latouche Marroquí.
Por auto de fecha 02 de junio de 2005 (folio 423), el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó en vista de haber declarado con lugar la incidencia de inhibición formulada por el Dr. Juan Latouche Marroquí, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, realizar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos, desde el momento en que entró a conocer el referido Juez Provisorio (exclusive), hasta el día en que se inhibió de conocer (exclusive), a los fines de determinar el número de días que faltaban por transcurrir para la presentación de informes, acordando que desde el 17 de noviembre de 2004 exclusive, hasta el 03 de diciembre de 2004 exclusive, habían transcurrido diez (10) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2005 (folio 425), suscrita por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, consignó escrito mediante la cual señala que en virtud de que el Tribunal Accidental a cargo de la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, subvirtió el trámite procedimental, por cuanto asumió el conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, debiendo pronunciarse primero sobre la inhibición formulada por el Dr. JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, conculcando a las partes en el juicio su derecho a promover pruebas en esta Alzada, asi como pedir la constitucion del Tribunal con jueces asociados; situacion ésta que quebranta los dispositivos legales contenidos en los artículos 516, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicita la reposición de la causa, por no haberse cumplido lo preceptuado en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, violentado las disposiciones de los artículos 245 y 272 del Código de Procedimiento Civil, reposición que solicita sea acordada al estado en que el Juez Superior Segundo Provisorio, ciudadano DANIEL MONSALVE TORRES, se inhiba y producida ésta convoque al Segundo Conjuez, de excusarse éste, al Tercer Conjuez, y, de no conocer el expediente ninguno de los Conjueces, le sea remitido el expediente a este Tribunal, a los fines de decidir las inhibiciones, asumir el conocimiento de la causa, se constituya el Tribunal que haya de conocer de la presente causa, para que procedimiento sea tramitado conforme al libro Segundo, Titulo III, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de junio de 2005 (folio 434), el Juzgado Superior Segundo Accidental, negó la solicitud de reposición realizada por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO.
Mediante escrito presentado por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO (folios 435 y 436), solicitó le fuesen expedidas copias fotostáticas de la segunda pieza del cuaderno separado a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional.
En diligencia de fecha 16 de junio de 2005 (folio 438), suscritas por los ciudadanos CARLOS EFREN y JAVIER LEONARDO ZAMBRANO MENDOZA, debidamente asistidos por el abogado FROILÁN RODRÍGUEZ R, argumentando tener interes jurídico actual en la acción de intimación de honorarios, en el cual fue condenado en costas el ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, según los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2005 (folio 440), suscrita por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, ratificó el pedimento realizado en escrito consignado en fecha 16 de junio de 2005, que obra a los folios 435 y 436 del presente cuaderno.
Por auto de fecha 17 de junio de 2005 (folio 441), el Juzgado Superior Segundo Accidental, acordó que la presente causa entraba en estado de dictar sentencia, en virtud de encontrarse vencido el lapso para la consignación de informes sin que las partes hubiesen procedido a presentarlos.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2005 (folio 443), suscrita por el apoderado judicial de la parte intimada en la presente incidencia, solicitó la reposición de la causa al estado de iniciar el cómputo para la presentación de los informes, a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes acordado en auto de fecha 05 de mayo del corriente año (folio 417).
Mediante escrito presentado por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, consignó copia simple de la página del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, en la cual se evidencia que la Comisión Judicial de nuestro Máximo Tribunal resolvió dejar sin efecto la designación como Juez Accidental para conocer del expediente número 4279, a la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2005 (folio 448), el suscrito acordó oficiar a la Comision Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de requerir la información correspondiente al Juez que efectivamente debe asumir el conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte intimada, solicitó la revisión de los lapsos procesales y se reponga la causa al estado de dejar transcurrir el lapso a los fines de presentar informes en esta Alzada.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2005 (folio 453), el suscrito Juez Temporal, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sustitución del abogado JUAN LATOUCHE MARROQUI, y previas las formalidades de Ley tomó posesión del mismo, y considerando que por cuanto la abogada ROCÍO MARÍA PÉREZ, no aceptó su designación para conocer de la presente causa como Jueza Especial; y en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 18 de octubre de 2005, acordó dejar sin efecto la nueva designación de la profesional del derecho, CAROLINA GONZÁLEZ, como Juez Accidental para conocer de la misma, y que por considerar que las causas que generaron las inhibiciones surgidas en el presente procedimiento e impusieron a la Comisión la designación de suplente especial para conocer de dicha causa, habían cesado, no teniendo impedimento alguno para conocer de la misma, asumió el conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de reanudar el curso de la causa y dejar tarnscurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005 (folio 454), el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, se dio por notificado del auto de fecha 07 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005 (vuelto del folio 454), el apoderado judicial de la parte intimada abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, se dio por notificado del auto de fecha 07 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005 (foli 456), suscrita por el apoderado judicial de la parte intimada, abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, solicitó la reposición de la causa al estado que tenía para el 19 de mayo del presente año, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a esa fecha conforme lo ordenan los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido al conocimiento de este sentenciador, en virtud del avocamiento suficientemente señalado en los términos que se dejaron sucintamente expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la reposición solicitada por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en el escrito antes referido, mediante la cual señala que en virtud de que el Tribunal Accidental a cargo de la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, subvirtió el trámite procedimental, por cuanto asumió el conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, debiendo pronunciarse primero sobre la inhibición formulada por el Dr. JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, conculcando a las partes en el juicio su derecho a promover pruebas en esta Alzada, asi como pedir la constitucion del Tribunal con jueces asociados; situacion ésta que quebranta los dispositivos legales contenidos en los artículos 516, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela y por no haberse cumplido lo preceptuado en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, violentado las disposiciones de los artículos 245 y 272 del Código de Procedimiento Civil, reposición que solicita sea acordada al estado en que el Juez Superior Segundo Provisorio, ciudadano DANIEL MONSALVE TORRES, se inhiba y producida su inhibición convoque al Segundo Conjuez, de excusarse éste, al Tercer Conjuez, y, de no conocer el expediente ninguno de los Conjueces, le sea remitido el expediente a este Tribunal, a los fines de decidir las inhibiciones, asumir el conocimiento de la causa, se constituya el Tribunal que haya de conocer de la presente causa, para que este procedimiento sea tramitado conforme al libro Segundo, Titulo III, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, si la decisión apelada, mediante la cual la Juez Accidental denegó tal pedimento, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.
Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectivamente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales”.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en la parte introductoria de este auto, el demandante en el presente juicio solicitó la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior Segundo Provisorio, ciudadano DANIEL MONSALVE TORRES, se inhiba y producida su inhibición convoque al Segundo Conjuez, de excusarse éste, al Tercer Conjuez, y, de no conocer el expediente ninguno de los Conjueces, le sea remitido el expediente a este Tribunal, a los fines de decidir las inhibiciones, asumir el conocimiento de la causa, se constituya el Tribunal que haya de conocer de la presente causa, por considerar que la Juez Accidental, abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, subvirtió el trámite procedimental, por cuanto como se señaló anteriormente, asumió el conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, debiendo pronunciarse primero sobre la inhibición formulada por el Dr. JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, conculcando a las partes en el juicio su derecho a promover pruebas en esta Alzada, asi como pedir la constitucion del Tribunal con jueces asociados; situacion ésta que quebranta los dispositivos legales.
Considera este Juzgador, que en virtud de que por auto de fecha 07 de noviembre del presente año, en el cual dejó claramente establecido que las causas que generaron las inhibiciones surgidas en el presente procedimiento e impusieron a la Comisión la designación de suplente especial para conocer de dicha causa, habían cesado, y que no teniendo impedimento alguno para conocer de la misma, asumia el conocimiento de la presente causa, la misma se repone al estado en que las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, pues al asumir el conocimiento de la causa, considera inutil, su pronunciamiento en cuanto a la inhibición formulada por el entonces Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual, evidentemente no procede la remisión de estas actuaciones al Juzgado Superior Segundo a los fines de que decida dicha inhibición, por cuanto como se señaló, cesaron las causas que generaron la misma y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la reposición solicitada y ratificada por ambas partes en el presente juicio, vale decir la reapertura del lapso para la presentación de los informes y constitución del Tribunal con asociados, considera quien decide que tal como lo sostiene el criterio doctrinario citado ut supra, contenido en la obra de Humberto Cuenca, "Curso de Casación Civil", T. I., la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos.
Igualmente se señaló que las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.
En atención a las consideraciones que anteceden, y por cuanto este setenciador considera que efectivamente al suprimirse a las partes la opotunidad para la presentación de los informes, en virtud del erróneo cómputo realizado en este Tribunal, que produjo abreviación de los lapsos procesales coloca a las partes en estado de indefensión, violaciones estas que constituyen faltas que afectan eminentemente el orden público, de conformidad con las normas previstas en los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 245 y 272 eiusdem,este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento con posterioridad al 17 de noviembre de 2004, fecha en que el entonces Juez Provisorio JUAN LATOUCHE MARROQUI, le dio entrada a la presente causa, y fijó la oportunidad para la presentación de los informes en este Alzada, cursante al folio 392 de la segunda pieza de este expediente. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado en que se encontraba para el 17 de noviembre de 2004, y de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la presente fecha, para que las partes en el juicio hagan uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se presentarán en el vigésimo día hábil de despacho siguiente al de hoy. Así se decide.
El Juez Temporal,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de diciembre de dos mil cinco.-
195º y 146º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. El Juez Temporal,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
Maria Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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