REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto del 10 de noviembre de 2005 (folio 44), a las cuales se les dio entrada y el curso de ley, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver lo conducente en relación a la inhibición propuesta por el Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 45), esta Alzada declaró con lugar la inhibición propuesta por el Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Superioridad asumió el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005 (folio 47), se advirtió a las partes que a partir de la presente fecha comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para proponer recusación, y vencido éste, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho procesal, la presente causa continuaría su curso.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005 (folio 48), se abrió la causa a pruebas por ocho (08) días hábiles de despacho para que cualquier interesado presentara las pruebas relacionadas con la incidencia de recusación planteada contra el Doctor ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2005 (folio 33), por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR JOSÉ VIELMA, en el juicio que sigue en su contra incoado por los ciudadanos OSMAN DEL ROSARIO RIVAS CORREDOR y YASMIN SORAYA RIVAS CORREDOR, por desalojo y pago de suma de dinero, debiendo emitir este Tribunal pronunciamiento al noveno (9°) día de despacho siguiente al presente auto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

Del escrito de fecha 25 de octubre de 2005 suscrita por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, con el carácter expresado (folio 33), constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Doctor ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

(omissis):
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…

…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado….”

Como fundamento de tal recusación, el prenombrado abogado, en resumen, afirma que, propone en ese acto RECUSACIÓN, en el conocimiento de esta causa, fundamentando la misma en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir la enemistad manifiesta, de su parte hacia su persona, tal y como fue declarada en el expediente número 08177, por el mencionado Juez Titular, el cual conocía ese despacho en apelación.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 26 de octubre de 2005 (folios 01 al 10), el Juez recusado, Dr. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicita se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta, con su correspondiente multa al recusante. Asimismo, alega al efecto lo que, por razones de método, a continuación se transcribe:

“(omissis) …Formulada la recusación en la forma antes indicada, observo que la misma se encuentra fundamentada en la causal consagrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta del Juez Titular de este Tribunal con el mencionado abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, la cual fue declarada con lugar en el expediente número 08177 y que conocía este Juzgado por apelación que fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y agrega que al no proceder a inhibirme voluntariamente y pretendiendo la disposición contenida en el artículo 83 del referido texto procesal relativa a la exclusión de su representación en este proceso, la cual fue acreditada en fecha 24-10-2.005, por lo que no tiene según indica otra alternativa sino la que aquí ejerce en aras de salvaguardar la defensa oportuna de los intereses de su representado y evitar que vulnere su derecho constitucional al trabajo como lo es el libre ejercicio de la profesión de abogado y solicita la desaplicación de la exclusión contemplada en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y a la vez que se proceda con el trámite de esta recusación. El Tribunal quiere dejar constancia expresa que el día 24 de octubre de 2.004, el mencionad abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, mediante diligencia que obra al folio 29 consignó poder especial que le fuera otorgado por el demandado ciudadano OSCAR JOSÉ VIELMA, y al percatarse el Juez de la causa de la consignación de dicho poder en el día de ayer y por ante la Secretaria de este Tribunal, se le informó que el Juez iba a producir su decisión, de excluirlo de la causa por la existencia de una causal de inhibición previamente decretada por un Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de agosto de 2.005, según se evidencia de las copias de la misma. Ahora bien como es del conocimiento público en el día de ayer hubo una falta de luz en el Palacio de Justicia que afectó la parte computacional lo que impidió redactar la exclusión del referido abogado para conocer de la presente causa signada con el número 08153, lo cual era del conocimiento del mencionado profesional del derecho, quien ayer mismo consignó el referido escrito de recusación y señaló que a él no le importaba nada que no hubiese servicio eléctrico en cuanto a las computadoras del tribunal, por cuanto él si tenía luz en su oficina y que por lo tanto consignaba el escrito de recusación interpuesto el día de ayer martes…”
“…Los criterios antes expuestos sirven para combatir la diligencia recusatoria en cuanto a los planteamientos ya señalados por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, quien en orden a lo indicado, no le está permitido conocer de algún juicio por ante este Tribunal, por haberse decidido por el mencionado Juzgado Superior la exclusión de su representación en el presente juicio…” (sic) (folios 02 y 03).

A continuación, el Juez recusado procedió a citar y reproducir criterios contenidos en diversas sentencias de las Salas de Casación Civil y Político Administrativa, en nuestra normativa legal y en variada doctrina de eminentes procesalistas, señalados suficientemente en su informe y que sustentan su argumentación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en escrito de fecha 25 de octubre de 2005 (folio 33), suscrita por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, con el carácter expresado, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, fue interpuesta contra el Doctor ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Como fundamento fáctico de tal recusación, el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, con el carácter expresado, asevera que entre el mencionado Juez Titular y él existe una enemistad manifiesta, de parte de éste hacia su persona, tal y como fue declarada en el expediente número 08177, por el mencionado Juez Titular, el cual conocía ese despacho en apelación, y en consecuencia interpone en ese acto RECUSACIÓN, fundamentando la misma en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, del caso en especie, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 18 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.

Ahora bien, en los autos no obra prueba alguna que evidencie que el recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, observa el juzgador que del informe del recusado, que obra en los autos, éste manifiesta literalmente que “El Tribunal quiere dejar constancia expresa que el día 24 de octubre de 2.004, el mencionad abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, mediante diligencia que obra al folio 29 consignó poder especial que le fuera otorgado por el demandado ciudadano OSCAR JOSÉ VIELMA, y al percatarse el Juez de la causa de la consignación de dicho poder en el día de ayer y por ante la Secretaria de este Tribunal, se le informó que el Juez iba a producir su decisión, de excluirlo de la causa por la existencia de una causal de inhibición previamente decretada por un Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de agosto de 2.005, según se evidencia de las copias de la misma Ahora bien como es del conocimiento público en el día de ayer hubo una falta de luz en el Palacio de Justicia que afectó la parte computacional lo que impidió redactar la exclusión del referido abogado para conocer de la presente causa signada con el número 08153, lo cual era del conocimiento del mencionado profesional del derecho, quien ayer mismo consignó el referido escrito de recusación y señaló que a él no le importaba nada que no hubiese servicio eléctrico en cuanto a las computadoras del tribunal, por cuanto él si tenía luz en su oficina y que por lo tanto consignaba el escrito de recusación interpuesto el día de ayer martes…”

En efecto, considera este sentenciador que la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es clara y precisa al establecer la inadmisión de representación a asistencia de las partes en juicio a quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Asimismo, considera esta Superioridad que de la declaración expresa del recusante, hay evidencia del conocimiento que éste tenía en cuanto a la existencia de la causal en la cual estaba incurso, por lo cual su representación no debía ser admitida por el recusado. En consecuencia, por cuanto de los autos, tanto de la diligencia de recusación suscrita por el abogado recusante, como del informe presentado por el juez recusado, y, solicitada expresamente por el apoderado actor, se evidencia que en caso de especies, lo procedente por parte del a quo era excluir al abogado recusante su representación en el juicio de marras, razón por la cual la presente recusación, resulta improcedente, por temeraria y como tal debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, propuesta, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2005, por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR JOSÉ VIELMA, en el juicio que sigue en su contra los ciudadanos OSMAN DEL ROSARIO RIVAS CORREDOR y YASMIN SORAYA RIVAS, por Desalojo y pago de suma de dinero.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagaré la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La ….
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.