REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMER EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación contra la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el cardinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2005 (folio 29), por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ ,en el juicio que, por simulación de venta, sigue el ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA contra el “CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A.”
Consta de los folios 30 al 32, auto de fecha 28 de marzo de 2005, por el cual la Jueza Recusada se pronunció en cuanto a la recusación propuesta en su contra.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005 (folio 35), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la recusación propuesta y, en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal distribuidor copias fotostáticas certificadas de las actas que señalare la parte apelante, como las que a bien tuviera señalar dicho Tribunal a los efectos de la decisión correspondiente.
Formado el expediente con las copias certificadas indicadas por el apelante y por el a quo, el conocimiento de dicha apelación correspondió por distribución a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2005 (folio 40), le dio entrada y el curso de ley, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentarán los informes respectivos, advirtiendo que en los primeros cinco (5) días de despacho siguientes, pueden las partes hacer uso del derecho para la elección de asociados.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2005 (folios 41), el abogado en ejercicio, DANIEL SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, hoy apelante, presentó informes, constante de 3 folios útiles, acompañando el mismo con anexos constante de 8 folios útiles, que contiene entre otros la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2004, mediante el cual este Juzgado declaró con lugar la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, proferida por el Juez Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de misma fecha este Tribunal, acordó agregar el escrito de informe con sus anexos en el presente expediente
Por auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio54), el suscrito Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de su designación para el cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento de la presente causa, observando que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la causa se reanudaría el décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, la cual igualmente se ordenó, advirtiendo a las partes que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem..
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencian copias certificadas del escrito libelar (folios 1 al 13), por medio del cual se inició el presente juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados YALITZA COROMOTO MARIN VELÁSQUEZ y HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA, actuando con le carácter de apoderados judiciales del ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA, de la demanda que interpuso contra, la Sociedad Mercantil “CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A.” por simulación de venta.
Mediante copias certificadas del escrito de fecha 12 de marzo 2001 (folios 16,17 y 18), la abogada OLIDA ROSA BARRIOS TERÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A.”, parte demandada, propone recusación contra el ciudadano Juez ANTONINO BALSAMO, para entonces Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 13 de marzo de 2001 (folios 19 al 21), el Juez Recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2001 (folios 22 y 23), el abogado JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, para entonces Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la recusación contra el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, propuesta por la abogada OLIDA ROSA BARRIOS TERÁN, apoderada judicial de la sociedad mercantil “CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A.” por diligencia de fecha 12 de marzo de 2001.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2001, el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, obrando con el carácter de co-demandado, en representación de la sociedad mercantil “CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A.” y como persona natural, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio, IRENE MARGARITA PIRELA GARCÍA y DANIEL SÁNCHEZ.
Por sendas diligencias de fecha 03 de mayo de 2004 (folios 25, 26 y sus vueltos), suscritas por los abogados DERVIS NÚÑEZ y DANIEL SÁNCHEZ respectivamente, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA NAVAS co-demandado, y CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, con el carácter de Vicepresidente encargado de la demandada empresa mercantil CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A., y como persona natural, proponen recusación contra la Juez Accidental, abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES, fundada legalmente en las causales contempladas en los ordinales 4°, 5° y en los cardinales 10 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró Sin Lugar, la recusación propuesta contra la Juez especial del Juzgado Primero de Primera Instancia antes referido, señalado por la Juez recusada en su auto de fecha 28 de marzo de 2005, que corre agregado al folio 30 del presente expediente.
En la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004 (folio 28), suscrita por el co-demandado CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, propone recusación contra la abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES, fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal de Alzada a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
De la diligencia de fecha 22 de marzo de 2005 (folio 29), suscrita por el co-demandado CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la prenombrada Juez Accidental, abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y no han transcurrido doce (12) meses a partir del término del pleito entre los mismos”.
El abogado recusante, en dicha diligencia de recusación, expuso:
“Omissis…
Vista a la sentencia proferida por el Juzgado de Alzada de fecha 11 de octubre de 2004, por medio de la cual se declaró nulo y sin efecto todo lo actuado desde el acto recurrido, inclusive, y por cuanto igualmente se declaró nula la recusación interpuesta el día 20 de septiembre de 2.004, lo que hace considerarla como no interpuesta…
Y como fundamento de tal recusación, el prenombrado recusante, en resumen, afirma que, “por haber sobrevenido un hecho durante el desarrollo del proceso; y en alcance en lo expresamente previsto en los artículos 90, 91, 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil……por existir pleito civil entre ella y mi persona, toda vez que contra ella interpuse el día 07 de julio de 2004, acción en su contra contenida en el expediente 1837 que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se constata del libelo de demanda que anexo en copia simple,… y el otro pleito civil que existe en su contra, interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2.004 y contenido en el expediente Nº 4323 que cursa por ante el Juzgado Ad- quem; por lo que evidentemente está incursa en la causal de recusación antes descrita, por existir entre ella y yo juicio pendiente; para lo cual exijo que una vez extendido su correspondiente informe, proceda de inmediato a remitir el presente expediente a otro juzgado de igual categoría y no proceder como arbitrariamente procedió a reservarse el expediente en abierta y grotesca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva” (sic).
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 28 de marzo de 2005 (folios 30 al 32), la Juez recusada, abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES, por auto de esa fecha declara INADMIDIBLE la recusación interpuesta en su contra, por considerar no estar incursa en la señalada causal contemplada en el cardinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que por razones de método in verbis se reproducen parcialmente a continuación:
“(omissis)
Vista la diligencia de fecha 22 de marzo de 2.005, presentada por el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera…en su carácter de codemandado en la presente causa, asistido por el abogado Daniel Sánchez…, por medio de la cual me recusa de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, por existir entre mi persona y el recusante pleito civil, en virtud de haber interpuesto en mi contra, en fecha 7 de julio de 2.004, un Recurso de Amparo contenido en el expediente Nª 1837, que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo interpuso en fecha 26 de noviembre de 2.004 por el Juzgado Ad-quem, un pleito civil que cursa en el expediente Nº 4323
Ahora bien, observa este Juzgador que en el presente proceso, el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, en fecha 02-02-01 (sic), mediante escrito que obra a los filos 420 al 422, recusó al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado Antonino Bálsamo, recusación esta que fue declarada sin lugar en fecha 30-03-01, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra a los folios 455 y 466 del presente expediente.
Así mismo, en fecha 03-05-04, mediante diligencia que obra al folio 1341, el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, interpuso reacusación contra mi persona, la cual fue declarada sin lugar en fecha 25-05-04, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra a los autos del presente expediente.
Ahora bien, como se evidencia, el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera ha interpuesto más de dos (2) recusaciones en una misma instancia.
Al efecto el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son inadmisibles la recusación (sic) que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una reacusación anterior según el artículo 98 ”.
Con respecto a la inadmisibilidad de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 512/2002 del 19 de marzo, (caso Rosario Fernández de Porras y otro) señaló que el Juez recusado puede decidir su propia recusación declarándola inadmisible, sin la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo disponen los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando se verifiquen los supuestos establecidos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera contra la Juez Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se declara que la recusación propuesta no resulta criminosa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada mediante deposito bancario en la cuenta correspondiente a favor del Fisco Nacional dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la presente decisión. (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado)
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2005 (folios 33), el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, en su carácter de parte recusante en la referida incidencia, debidamente asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, apeló del auto de fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual en síntesis expone:
Que del auto dictado por ese Juzgado Accidental de fecha 28 de marzo de 2005, el cual declaró inadmisible la recusación, interpuesta mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2005 y por cuanto tal decisión se basó en un supuesto de hecho falso, al que hace mención la Jueza Accidental, ya que la misma no se le puede atribuir pues fue interpuesta por una abogada de nombre OLIDA ROSA BARRIOS TERÁN, que actuó como apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil “CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A.”
Que se observa de la recusación de fecha 12 de marzo de 2001 que corre agregada al los folios 16, 17 y 18 del presente expediente, se evidencia que el apelante jamás interpuso en esa fecha una segunda recusación y menos en contra de la Juez Accidental, dado que su nombramiento fue a posteriori.
Que por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, apeló del auto objeto de la incidencia.
En diligencia de fecha 11 de abril de 2005 (folios 34), el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, en su carácter de parte recusante y apelante en la referida incidencia, debidamente asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, procedió a ratificar la diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, en la cual apeló del auto de de fecha 28 de marzo de 2005.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en diligencia de fecha 22 de marzo de 2005 (folio 29), suscrita por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, contra la prenombrada Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES, a cuyo efecto se observa:
Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el cardinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.
Como fundamento fáctico de tal recusación, el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, asevera que entre la abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES, con el carácter expresado y él, existe dos pleitos civiles, en virtud de que; “ toda vez que contra ella interpuse el día 07 de julio de 2004, acción en su contra contenida en el expediente 1837 que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se constata del libelo de demanda que anexo en copia simple,… y el otro pleito civil que existe en su contra, interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2.004 y contenido en el expediente Nº 4323 que cursa por ante el Juzgado Ad- quem; por lo que evidentemente está incursa en la causal de recusación antes descrita, por existir entre ella y yo juicio pendiente; para lo cual exijo que una vez extendido su correspondiente informe, proceda de inmediato a remitir el presente expediente a otro juzgado de igual categoría y no proceder como arbitrariamente procedió a reservarse el expediente en abierta y grotesca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva” (sic).
Por su parte la Juez recusada, abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES, por auto de fecha 28 de marzo de 2005, declara inadmisible la recusación propuesta, fundamentada en la sentencia 512/2002 de fecha 19 de marzo (sic), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo y en virtud de que como señala la citada sentencia, (caso Rosario Fernández de Porras y otro), el Juez recusado puede decidir su propia recusación declarándola inadmisible, sin la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo disponen los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando se verifiquen los supuestos establecidos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte demandada en la causa principal a que se contrae la presente incidencia, ha interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia, lo cual resulta inadmisible a tenor del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Juzgador que es importante señalar que en diversas oportunidades la reacusación es utilizada por los litigantes, como medio para obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso y que tal proceder va en contra de la lealtad y probidad consagradas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
No obstante la decisión que ha de tomar esta Alzada en cuanto a la incidencia planteada, hace las siguientes consideraciones: Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, del caso en especie, el recusante alega como causa de recusación la establecida en el ordinal 10º, cuyo alcance fue anteriormente trascrito y en atención a la misma, esta Alzada considera que el hoy recusante interpuso acción contra la recusada en fecha 07 de julio de 2004, la cual cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar expresamente si dicha acción fue interpuesta contra actuaciones procesales o contra el juez de dicho órgano jurisdiccional, por lo que no existiría entre el recusante y dicho juez, juicio civil que configure la causal en referencia alegada por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, caso en el cual dicha funcionaria judicial no estaría incursa como parte en el supuesto pleito civil, conforme se evidencia de las actuaciones acompañadas por el recusante como fundamento de la misma.
Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo será declarada la inadmisibilidad de la recusación a que se contrae la presente incidencia.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación contra la prenombrada Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada CAROLINA GOZÁLEZ MORALES propuesta, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, co-demandado en el juicio que, por simulación de venta, sigue el ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA contra el CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A..
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La…
Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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