REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante formal escrito recibido en esta Alzada, por distribución en fecha 26 de octubre de 2005, interpuesto por la ciudadana ISAURA VIELMA VIUDA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.485.859, de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada ELVA ARAQUE DE SULBARÁN, quien procediendo en defensa de sus propios deberes y derechos, interpuso acción de amparo constitucional en contra del auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --al que expresamente se sindica como agraviante--, en la acción autónoma de amparo constitucional incoado por la recurrente, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 8497 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante al folio 1 del presente expediente, el quejoso, expone que procede a interponer demanda de amparo constitucional en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005).

En su libelo, el recurrente, hace su exposición en los términos que por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
"(omissis)

…Yo, ISAURA VIUDA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.485.859, y con domicilio en esta ciudad de Mérida. Con el debido respeto y acatamiento acudo a su alta investidura para exponer: “Estando dentro del lapso legal para ACCIONAR AMPARO como en efecto lo hago CONTRA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segunda (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de ésta (sic) Circunscripción Judicial en fecha 04 de octubre del 2005. Por lo que fundamento específicamente en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que se refiere al Derecho de Propiedad y de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde interponemos la correspondiente Acción de Recurso (sic) de Amparo contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL, antigua Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP) ubicado en la avenida 4 Bolívar de ésta (sic) Entidad Federal. Procediendo a la descripción narrativa del hecho que por si sola se explica en documentos que a continuación anexo (sic). Asistida en este Acto (sic) por la Abogada (sic) ELVA ARAQUE DE SULBARÁN, identificada en el expediente de Amparo N° 8497, quien es Venezolana (sic), mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.489.447. INPRE (sic) N° 83062 y domicilio procesal: Palacio de Justicia. Biblioteca Jurídica, piso 1, Av. (sic) 4 Mérida. Por lo que pido la recabación (sic) del expediente N° 8497 que reposa en el Tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Ratificando el valor y mérito probatorio que obra en autos a favor de mi defendida (sic) ISAURA VIELMA (viuda de Díaz) (sic) cuyo expediente de Amparo de Amparo es el N° 8497, razón por la que APELO ante (sic) la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa y lo hago ante un Tribunal de Alzada para que se restablezca la situación jurídica infringida, ya que cumplí referente (sic) a los folios 17-18 (sic) y 19 donde se aclara lo solicitado por el juez (sic). Haciendo referencia que por cuanto la Entidad DEL SUR BANCO UNIVERSAL antiguo MERENAP es una Persona Jurídica y no natural, habiendo cambiado de nomenclatura y directiva, mal podría individualizarse para responsabilizar a persona alguna, ya que en fecha 18 de Diciembre de 2000, se realizó DACIÓN EN PAGO por ante el Tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal como se evidencia en la fecha antes especificada y nunca hubo ejecución de hipoteca encontrándose mi representada (sic) en estado de indefensión, violándose el artículo 49 (sic) del debido proceso de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Esto de conformidad con los artículos 434 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto así, pido al Tribunal (sic) Superior que este AMPARO CONTRA SENTENCIA, sea declarado con lugar en su (sic) definitiva. Es Justicia en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación.” (Las negritas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado; las cursivas son de este Tribunal).

II
DE LA COMPETENCIA

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Alzada seguidamente pasa a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para determinar el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto considera lo siguiente:

Del escrito contentivo de la sedicente acción de amparo constitucional, se observa que la pretensión deducida se dirige contra la precitada decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Observa este juzgador, que el presente caso se trata del ejercicio de una acción de amparo presentada por un particular, contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, por considerar violentados e infringidos derechos amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Del presente análisis, se deduce que la decisión recurrida emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le corresponden para su conocimiento a esta superioridad, puesto que aquél no puede pronunciarse sobre sus propias actuaciones, de modo que una vez estudiado y analizado el presente recurso, esta Alzada pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que tomando en consideración los términos en que se atacan decisiones y actuaciones del Juzgado de Primera Instancia señalado, el cual actúa en orden al conocimiento de la primera instancia se hace preciso citar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual de manera textual expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado articulo, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, y en concordancia con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, en aplicación análoga al presente caso, donde se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

Por lo tanto, en virtud de que la decisión judicial recurrida en amparo que fue dictada se atribuye a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, específicamente, en la acción autónoma de Amparo Constitucional anteriormente señalado, resulta imperioso para este juzgador considerar que, aún cuando en esta solicitud de amparo se atacan decisiones que no se precisa si es un recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de amparo que, en principio son inadmisible, esta Alzada, en su condición de tribunal superior en grado de aquél, se declara competente en razón de sus funciones, de las materias atribuidas y del territorio para conocer, dilucidar, esclarecer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarado competente este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional, a cuyo efecto observa lo siguiente:
Por auto de fecha primero de noviembre de 2005, este Juzgado, visto el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesto por la antes identificada recurrente, y considerando que el mismo adolecía de los defectos y omisiones que allí se señalan, procedió a ordenar despacho saneador en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:
“(omissis)
En efecto, la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante es deficiente y carece de claridad y precisión, el libelo en su totalidad es ambiguo, incoherente e indefinido por las razones que se señalan a continuación:
PRIMERO: No se determina si quien habla en primera persona es la accionante directamente o su abogada asistente, ya que ésta habla “en nombre de su defendida y/o representada”, caso en el cual debió indicar y producir el instrumento poder que le confiere personería jurídica para actuar en la presente causa.
SEGUNDO: No se señala suficientemente el dispositivo del fallo recurrido.
TERCERO: No hay una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo interpuesta.
CUARTO: No se determina en forma precisa y clara si el recurso interpuesto es el autónomo y extraordinario de amparo o el ordinario de apelación; no hay una secuencia lógica y coherente en la narración de los hechos que ilustren al juzgador sobre la acción cuyo conocimiento le ha sido conferido.
Asimismo, la accionante le solicita a este Juzgador “la recabación” (sic) del expediente N° 8497, contentivo, según señala, de la acción de amparo que se ventila por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, imponiéndole a este Juzgado una carga procesal que le corresponde al recurrente.
Finalmente, la quejosa omitió señalar y producir junto con su escrito libelar, copia de la decisión que puso fin al juicio contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta por ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y subsiguientes actuaciones del expediente correspondiente.
Correspondía entonces al recurrente, acompañar al escrito libelar las copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del referido recurso, de manera de permitir a este sentenciador conocer los antecedentes contentivos en la acción intentada en la primera instancia.
Estima esta Superioridad que las referidas circunstancias, por imperativo de las normas contenidas en los cardinales 1,2, 3, 5 y 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba necesaria e imprescindible hacerlas constar en la solicitud de amparo, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de la accionante, ciudadana ISAURA VIELMA VIUDA DE DÍAZ, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, antes mencionadas, y ampliar los hechos y las pruebas sobre los puntos antes referidos, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declarará inadmisible la acción propuesta”.

Igualmente este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2005, dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la recurrente a subsanar las faltas y omisiones ordenadas en la oportunidad correspondiente, la cual se transcribe a continuación:
“(omissis)
Que por auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre del presente año, se ordenó la notificación de la recurrente, ciudadana ISAURA VIELMA VIUDA DE DÍAZ, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la consignación de la correspondiente boleta, excluido de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediese a corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo y ampliar los hechos y las pruebas sobre los puntos referidos. Ahora bien, siendo hoy, cinco de diciembre de 2005, a las 8:30 a.m., el día y hora fijados para que la referida ciudadana ISAURA VIELMA VIUDA DE DÍAZ, procediera a corregir tales defectos y omisiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suscrita deja constancia expresa que la recurrente antes citada, no compareció por ante este Despacho, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a realizar la subsanación pertinente. Constancia que se emite en la ciudad de Mérida a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2005”.

No se desprende del examen efectuado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impidan la declaratoria, in limine litis, de la procedencia de tal pretensión, en virtud de que los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional constituyen normas de eminente orden público, razón por la cual le es dable a este juzgador examinarlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, por lo que procede seguidamente esta Alzada a pronunciarse sobre si el recurso de amparo interpuesto en el caso bajo estudio es o no admisible y de cuyo resultado dependerá el estudio del merito de la causa, por lo que a tal efecto, se observa:

La acción de amparo constitucional es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:
“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procésales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien, no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado”
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” .
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (omissis)”.

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 al interpretar la causal de inadmisibilidad que se prevé en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, precisó lo que seguidamente se expone:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.


Ahora bien, observa quien decide, que no obstante como se señalara anteriormente, el escrito contentivo de la presente acción de amparo es imprecisa en relación con el recurso ejercido, pues la quejosa señala indistintamente que propone acción de amparo y que APELA de la sentencia proferida por el Juzgado sindicado como presunto agraviante, y, que de las copias certificadas consignadas por la recurrente en la presente acción de amparo constitucional, contentivas de las actuaciones que conforman el expediente 8497, en la acción de amparo tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se evidencia que la hoy recurrente haya agotado alguna de las vías judiciales indicadas para hacer valer sus pretendidos derechos constitucionales y obtener a través de esos medios ordinarios el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, es decir que haya agotado los recursos que la legislación venezolana atribuye en la primera instancia, como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tales medios para restablecer y hacer cesar las lesiones constitucionales denunciadas.

No obstante lo anteriormente señalado, se observa de los autos que la recurrente no cumplió con su obligación de subsanar los defectos y omisiones ordenados por este Juzgador, con la expresa advertencia para la accionante de que si no lo hiciere en el término fijado, la acción de amparo sería declarada inadmisible a tenor de las previsiones del artículo 18, cardinal 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, carga procesal de ineludible cumplimiento.

En razón de tal consideración, esta superioridad señala a la quejosa que hace suya la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ha mantenido el criterio de que no debe admitirse la acción de amparo constitucional, cuando la accionante incumpliere con la obligación impuesta por el a quo, de subsanar los defectos y omisiones de que adoleciere la solicitud de amparo, conforme a las previsiones de los citados artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica, razón por la cual en el dispositivo de esta sentencia, la presente acción debe declararse inadmisible. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de octubre de 2005, por la ciudadana la ciudadana ISAURA VIELMA VIUDA DE DÍAZ, asistida por la abogada ELVA ARAQUE DE SULBARÁN, contra el auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: En virtud que de las actas procesales no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Homero Sánchez Febres.

La Secretaria,

Abg. María Auxiliadora Sosa.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde, en la sede de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

La Secretaria,

Abg. María Auxiliadora Sosa