REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 11 de noviembre de 2005 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los abogados JESÚS ALBERTO SALCEDO y YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ITALA ALARCÓN DE DURÁN, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales de su representada, en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2005, --al que expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la ciudadana MARÍA ITALA ALARCÓN VIUDA DE DURÁN, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 17.251 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1° de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones del artículo 27 eiusdem.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los apoderados judiciales del quejoso, luego de expresar que en la presente acción de amparo, su representada funge como parte agraviada y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como agraviante, y de indicar sus respectivos datos de identificación y localización, señalan que dicha acción va dirigida específicamente contra el referido auto interlocutorio de fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco ( 2005), relacionado con la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la referida ciudadana MARÍA ITALA ALARCÓN VIUDA DE DURÁN, contenida en el ya indicado expediente.
Seguidamente, bajo los capítulos “PRIMERO” al “QUINTO”, el recurrente, hizo su exposición en los términos que, por razones de método in verbis se reproducen a continuación:
“(omissis)
PRIMERO
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos (sic) 1, 4 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente interponemos RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la acción agraviante que implica el AUTO dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha Doce (sic) (12) de mayo del año en curso (2.005) (folio 940), en el Expediente (sic) No. 17.251 de su nomenclatura particular, mediante el cual declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia (sic), dictada con fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco, siendo que en autos no existe sentencia alguna que se haya dictado en esa fecha (04-05-05).
Por otra parte se observa que en fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2.005), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia Definitiva (sic) en el expediente No. 17.251, la cual obra del folio 860 al 932, mediante la cual en su parte DISPOSITIVA hizo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE UN INMUEBLE constituido por una vivienda y el respectivo terreno, sobre él construida, que tiene un área aproximada de Ciento (sic) Ochenta (sic) y Un (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con Setenta (sic) y Nueve (sic) Centímetros (sic) (181,79 M2), distinguida con el No. 8-136 de la nomenclatura municipal actual, situada en el Pasaje San Cristóbal, Sector Belén, Parroquia Arias, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Pasaje San Cristóbal; COSTADO IZQUIERDO: Casa que es o fue de Pedro Zerpa; COSTADO DERECHO: Casa que es o fue de Obdulio Torres; FONDO: Con terreno que es o fue de las hermanas Sánchez Romero; intentada por la ciudadana MARIA ITALA ALARCON VIUDA DE DURAN, contra los ciudadanos JUAN MARIA ROSALES CASTILLO y MANUEL ANTONIO MALDONADO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 366 del Código de Procedimiento Civil DECLARO (sic) INADMISIBLE LA RECONVENCION (sic) intentada por el ciudadano JUAN MARIA ROSALES CASTILLO contra la ciudadana MARIA ITALA ALARCON VIUDA DE DURAN.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte Actora (sic) MARIA ITALA ALARCON DE DURAN, al pago de las costas procesales.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante dicho Juzgado, entre ellos recursos de amparo los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia; es por lo que ordenó la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzaría al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejercieran los recursos de Ley.
SEGUNDO
LOS HECHOS
Ahora bien, ciudadano Juez, en el presente caso, tal agravio constitucional se configura:
1°) Cuando el Juez de la causa en el auto de fecha 12 de mayo de 2.005 (folio 940), declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada con fecha 04 de mayo de 2.005, siendo que no existe en autos decisión alguna que se haya dictado en esa fecha (04-05-05).
2°) Cuando el Juez de la causa sin efectuar computo (sic) alguno procede a declarar DEFINITIVAMENTE FIRME la supuesta sentencia, dando por vencido el lapso legal de apelación, tan sólo porque la ciudadana Alguacil del Tribunal dispuso “motus propio”, es decir, sin orden del Juez, fijar en la cartelera del Tribunal tanto la boleta de notificación, librada a MANUEL ANTONIO Y/O A SU APODERADA JUDICIAL LA ABOGADA MARIA TERESA MORAN (folio 936) en su carácter de parte codemandada en el juicio, como la boleta de notificación, librada a MARIA ITALA ALARCON DE DURAN Y/O A SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO OSCAR FERNANDO PAEZ (sic) RIVADENEIRA, en su carácter de parte actora en el juicio (folio 938), señalando además que “por cuanto de la revisión minuciosa que se hiciera al presente expediente, y constando de autos ningún domicilio procesal (sic), ella (la alguacil) acogía de ese tribunal (sic) la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia No. 1053 (sic), de la Sala Constitucional del 1 de junio de 2004 (sic), con ponencia del Magistrado Antonio García, publicada en Oscar Pierre Tapia (sic) año V (sic), tomo 6 paginas (sic) 604-609 (sic) junio 2004 (sic). y (sic)
3°) Por cuanto en el presente caso, si lo que el tribunal (sic) pretendía era notificar la sentencia dictada en fecha quince 15 de abril de 2.005, en el caso de nuestra representada, no era procedente fijar la boleta de notificación de la parte actora en la cartelera del tribunal (sic) por no haberse constituido formalmente un domicilio procesal conforme al Artículo (sic) 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y tomando en cuenta la naturaleza de la acción intentada, es decir, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del inmueble donde reside hace más de treinta (30) años nuestra representada MARIA ITALA ALARCON (sic) DE DURAN (sic), ubicado en el Pasaje San Cristóbal, No. 8-136, Sector Belén, Parroquia Arias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, era allí donde debió acordarse su notificación, pues existían todas las posibilidades de que se enterara de tal notificación más no en la cartelera del tribunal (sic), máxime si tomamos en cuenta que era un hecho evidentemente NOTORIO QUE ESE ERA SU DOMICILIO pues en múltiples ocasiones a lo largo del proceso se señaló dicho inmueble como su lugar de residencia y que además constituye el objeto de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
TERCERO
Como puede observarse, ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, el Juez de la causa en el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2.005 (folio 940), declaró DEFINITIVAMENTE FIRME una Sentencia (sic) que no existe, pues en el mismo dicho Juez, señala lo siguiente: “Vencido como se encuentra el lapso legal de apelación (sic) contra la sentencia dictada con fecha (sic) cuatro de mayo del dos mil cinco (sic), por el Juez Provisorio de este Tribunal Antonino Bálsamo G.; (sic), en el expediente EXP. 17251 (sic) DTE: (sic) ALARCON DE DURAN MARIA ITALA,- DDO. (sic) ROSALES CASTILLO JUAN MARIA Y OTRO. MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.- Sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de tal recurso el Tribunal declara DEFINITIVAMENTE FIRME dicha decisión”.- Y por otra parte el ciudadano Juez de la causa, sin efectuar el computo respectivo, procede a declarar DEFINITIVAMENTE FIRME la supuesta Sentencia (sic), dando por vencido el lapso legal para interponer el Recurso de Apelación, al cual tenían derecho las partes, basándose en la mera apreciación subjetiva de la Alguacil del Tribunal, quien dispuso por cuenta propia, fijar la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, tanto del codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO como de la parte actora MARIA ITALA ALARCON DE DURAN, alegando que de la revisión minuciosa que hizo dicha Alguacil acogiendo (sic) la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia No. 1053, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 1° de junio de 2.004.
Todo lo cual viola el derecho a la Tutela Judicial efectiva (sic), a la defensa y al debido proceso que acogen los Artículos (sic) 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues nuestra representada se vio impedida por tal circunstancia de ejercer el recurso de apelación contra la aludida sentencia, violando en consecuencia el PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, con la agravante que en dicha sentencia el juez de la causa incurrió en violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico e infracciones de orden público, ya que en dicha sentencia el tribunal (sic) no se pronunció sobre la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el codemandado MANUEL ANTONIO MALDONADO en su condición de propietario del terreno donde se encuentra constituida dicha casa de habitación, limitándose a pronunciarse solamente en cuanto a la demanda incoada en contra del ciudadano JUAN MARIA (sic) ROSALES CASTILLO en su condición de propietario de la casa de habitación. Estas omisiones judiciales en la sentencia, igualmente lesionan derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, lo cual incide negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de haber existido pronunciamiento en ese sentido, la demanda en contra del codemandado JUAN MANUEL MALDONADO hubiese sido declarada CON LUGAR en virtud de la CONFESION FICTA en que incurrió.
CUARTO
AGRAVIANTE Y AGRAVIADO
Se señala como Agraviante al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y (sic) TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el AUTO dictado en el Expediente No. 17.251, en fecha 12 de mayo de año 2.005 (folio 940) quien a los efectos legales relacionados con la presente acción de Amparo puede ser notificado en la sede de dicho Tribunal, ubicado en el Edificio Hermes, Piso 3, Oficina 35, Avenida 4 Bolívar, Sede del Palacio de Justicia del Estado Mérida; y como Agraviada por dicha Decisión, señalo a la ciudadana MARIA ITALA ALARCON DE DURAN (sic), venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 2.455.877, con domicilio procesal en esta ciudad de Mérida en la siguiente dirección: Pasaje San Cristóbal, No, 8-136, Sector Belén, Parroquia Arias, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
QUINTO
PETITORIO
Por las razones que anteceden y en resguardo del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO que constitucionalmente le asisten a nuestra representada, solicitamos muy respetuosamente de ese honorable Tribunal, tenga a bien declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, dejando sin efecto jurídico alguno el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de mayo de 2.005 (folio 940), en el Expediente No. 17.251 y al propio tiempo se acuerde la REPOSICION (sic) DE LA CAUSA al estado de que se ordene practicar nueva Notificación (sic) en el domicilio de la actora MARIA ITALA ALARCON (sic)DE DURAN (sic), ubicado en la siguiente dirección: Pasaje San Cristóbal, No, 8-136, Sector Belén, Parroquia Arias, jurisdicción (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida el cual como ya se dijo constituye el objeto de la demanda de PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA.
A los fines de dar cumplimiento a las exigencias de ley, señalamos como domicilio procesal el siguiente: Pasaje San Cristóbal, No, 8-136, Sector Belén, Parroquia Arias, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Consignamos en 125 folios útiles FOTOCOPIA CERTIFICADA de la Sentencia (sic) y del auto que la declara firme, así como de diferentes actuaciones contenidas en el Expediente No. 17.251 del Juzgado agraviante, de las cuales se deduce la existencia del domicilio de la parte actora, a los fines legales consiguientes.
Igualmente consignamos en 2 folios útiles Instrumento Poder que acredita nuestra representación.
Así mismo consignamos en 7 folios útiles Jurisprudencia (sic) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con el caso que nos ocupa, a los fines consiguientes…” (Las negritas son de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Alzada seguidamente pasa a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para determinar el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto considera lo siguiente:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el auto interlocutorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de noviembre de 2005.--a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la recurrente, ciudadana MARÍA ITALA ALARCÓN DE DURÁN, en el procedimiento incoado por la ciudadana MARÍA ITALA ALARCÓN VIUDA DE DURÁN, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 17.251 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1° de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones del artículo 27 eiusdem.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.
Ahora bien, habiendo sido dictado el auto interlocutorio impugnado en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de prescripción adquisitiva, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, observa quien decide, que en el caso de autos, los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito libelar, exponen las razones de hecho y fundamentos de derecho que le impulsaron a interponer la acción autónoma de amparo a que se contrae la presente cusa, y específicamente en su petitum, solicitan que la misma sea declarada con lugar en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:
“(omissis)
Por las razones que anteceden y en resguardo del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO que constitucionalmente le asisten a nuestra representada, solicitamos muy respetuosamente de ese honorable Tribunal, tenga a bien declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, dejando sin efecto jurídico alguno el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de mayo de 2.005 (folio 940), en el Expediente No. 17.251 y al propio tiempo se acuerde la REPOSICION (sic) DE LA CAUSA al estado de que se ordene practicar nueva Notificación (sic) en el domicilio de la actora MARIA ITALA ALARCON (sic)DE DURAN (sic), ubicado en la siguiente dirección: Pasaje San Cristóbal, No, 8-136, Sector Belén, Parroquia Arias, jurisdicción (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida el cual como ya se dijo constituye el objeto de la demanda de PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA.
A los fines de dar cumplimiento a las exigencias de ley, señalamos como domicilio procesal el siguiente: Pasaje San Cristóbal, No, 8-136, Sector Belén, Parroquia Arias, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Consignamos en 125 folios útiles FOTOCOPIA CERTIFICADA de la Sentencia (sic) y del auto que la declara firme, así como de diferentes actuaciones contenidas en el Expediente No. 17.251 del Juzgado agraviante, de las cuales se deduce la existencia del domicilio de la parte actora, a los fines legales consiguientes.
Igualmente consignamos en 2 folios útiles Instrumento Poder que acredita nuestra representación.
Así mismo consignamos en 7 folios útiles Jurisprudencia (sic) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con el caso que nos ocupa, a los fines consiguientes…” (Las negritas son de este Juzgado).
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2005 (folios 141 al 145), este Tribunal por considerar que la solicitud de amparo constitucional era oscura y ambigua por lo que no cumplía plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalando que la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivaron la presente solicitud de amparo efectuada por los recurrentes, carecía de claridad y precisión, en los términos que constan suficientemente de dicho auto, ordenó la corrección de la referida solicitud, fijando al efecto la oportunidad en que la misma debía ser efectuada.
Consta de los folios 150 al 152 del presente expediente, que en fecha 25 de noviembre de 2005, el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado actor, oportunamente presentó ante este Tribunal escrito mediante el cual consignó en ocho (8) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones solicitadas, contenidas en el expediente Nº 17.251 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias que obran a los folios 153 al 160, correspondientes a las resultas de la notificación de la sentencia de primera instancia, procediendo de esta manera a corregir las omisiones y defectos de que adolecía la solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
PRIMERO: Señaló que la presunta agraviada, MARÍA ITALA ALARCÓN DE DURÁN, tuvo conocimiento del auto de fecha 12 de mayo de 2005, dictado por el supuesto agraviante, en virtud de que ella por sus propios medios se trasladó el día 20-09-05 hasta la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado “en aquel entonces en la oficina número 30 del 3er piso del edificio Hermes, sede del Palacio de Justicia en esta ciudad de Mérida, requiriendo del archivo de dicho tribunal el citado expediente 17.251, percatándose de la existencia en autos, tanto de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2005 como del auto de fecha 12 de mayo de 2005”. En tal sentido, consideraron oportuno hacer del conocimiento de este Tribunal que la sentencia definitiva dictada en el citado expediente, fue dictada fuera de la oportunidad y del lapso de su diferimiento. Asimismo, señaló que el Tribunal de la causa entró en términos para dictar la referida sentencia a partir de del día 18 de abril de 2002, y que hasta el 15 de abril de 2005 finalmente el a quo pronunció la correspondiente sentencia, lo cual significa que el Tribunal de la causa demoró casi 3 años en dictar sentencia definitiva, por lo cual era necesaria la notificación personal de su representada antes de proceder a notificarla por la cartelera del Tribunal.
SEGUNDO: Argumentó que, por cuanto este Tribunal en su despacho saneador señaló que el recurrente en su escrito libelar omitió consignar las actuaciones correspondientes a las resultas de la notificación de la supuesta agraviada, hacen del conocimiento de este Despacho que junto con la solicitud de amparo, consignaron dichas actuaciones, las cuales, señala obran a los folios 121 al 127 del expediente, lo que significa que “ en el presente caso la alguacil del Tribunal agraviante, no realizó ninguna actuación dirigida a agotar la notificación personal de la ciudadana MARIA ITALA ALARCON DE DURAN o de su apoderado judicial, procediendo en forma por demás apresurada a fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación, señalando que acogía la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia no. 1.053 de la Sala Constitucional del 1° de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Antonio García…lo cual fue avalado ilegalmente por el Tribunal agraviante, siendo que lo lógico y legal era que la alguacil antes de fijar la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, agotara previamente la notificación personal de nuestra representada en su domicilio….el cual además… fue señalado en múltiples oportunidades a lo largo del juicio como su lugar de residencia, tal como consta de las actas procesales que fueron acompañadas en copia certificada a la solicitud de amparo, contenida en el presente expediente, y posteriormente informar al Tribunal sobre sus resultas lo cual no hizo…”( sic).
Acompañan a su escrito en siete (07) folios útiles copia de de las resultas de las notificaciones de las partes, existentes en el expediente N° 17.251 de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, ya que “no existen en autos otras resultas que podamos acompañar.
Para concluir, los apoderados actores señalaron que con el escrito producido y sus correspondientes anexos, quedan corregidos los defectos y omisiones y ampliados los hechos y pruebas ordenados por este Tribunal.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, que riela a los folios 152 al , este Tribunal consideró que de los términos del escrito en referencia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de los documentos presentados, se evidenciaba que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, se hizo oportuna y debidamente; y así se declaró.
Del análisis de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y de su ampliación o corrección, así como de la documentación producida, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa en las citadas causales, en el dispositivo de la presente sentencia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, será declarada admisible, y así se declara.
Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, de la improcedencia de tal pretensión, por lo que procede seguidamente esta Alzada a pronunciarse sobre si el recurso de amparo interpuesto en el caso bajo estudio es o no admisible y de cuyo resultado dependerá el estudio del merito de la causa, por lo que a tal efecto, se observa:
La acción de amparo constitucional es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:
“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.
Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2005, mediante el cual se declaró firme la sentencia definitiva de primera instancia, considera este Juzgador que por cuanto dicha decisión se publicó fuera del lapso legal, era imperioso para el a quo la notificación de las partes, lo cual no se cumplió en lo que respecta a la hoy recurrente en amparo, violándosele de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, argumentados como fundamento de solicitud cabeza de autos, razón por la cual este recurso será admitido. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2005, por los abogados JESÚS ALBERTO SALCEDO y YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ITALA ALARCÓN DE DURÁN, contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2005.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el referido auto, mediante el cual el Juzgado a quo declaró firme la sentencia definitiva dictada en el juicio que por prescripción adquisitiva, incoara la recurrente contra los ciudadanos JUAN MARIA ROSALES CASTILLO y MANUEL ANTONIO MALDONADO, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 17.251 de la nomenclatura de ese Tribunal
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REPONE la causa al estado de notificación personal de la sentencia definitiva dictada por el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la hoy recurrente, ciudadana MARÍA ITALA ALARCÓN DE DURÁN, reposición y notificación que deberá acordar el a quo inmediatamente a la notificación que de esta decisión se efectuará mediante oficio, todo de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuyo auto se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines que dé inmediato cumplimiento al mandamiento a que se contrae la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, en la sede de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
La Secretaria,
Abg. María Auxiliadora Sosa
JUZ…
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