REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA CODEMANDADA TRANSPORTE MÉRIDA C.A.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 08 de marzo de 2004, por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YINIS MAR GUILLÉN, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 del mismo mes y año, dictada por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido por la apelante contra las empresas TRANSPORTE MÉRIDA C.A. y SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., por cobro de bolívares por daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal, en atención a la solicitud formulada por la representación procesal de la codemandada, TRANSPORTE MÉRIDA C.A. declaró la nulidad del auto del 09 de octubre de 2003, por el que declaró firme la decisión sobre la cuestión previa opuestas en dicho juicio y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de que se notifiquen de esa decisión a las partes intervinientes en el proceso.
Por auto del 11 de marzo de 2004 (folio 221), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año (folio 224), le dio entrada y el curso de ley.
En la oportunidad legal ninguna de las partes promovió pruebas en esta Superioridad.
Mediante diligencia del 28 de abril de 2004 (folio 225), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, empresa TRANSPORTE MÉRIDA C.A., consignó escrito de informes ante esta Alzada que riela a los folios 226 al 232.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2004 (folio 234), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Mediante auto del 12 de julio de 2004 (folio 235), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia dos juicios de amparo constitucional allí indicados y, además, varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día consecutivo siguiente.
En auto de fecha 11 de agosto de 2004 (folio 236), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado un juicio de amparo constitucional, y varios procesos más antiguos de las mismas materias antes señaladas.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de abril de 2002 (folios 1 al 4) --el cual fue reformado el 23 de abril de 2003 (folios 97 al 105)-- ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada YINIS MAR GUILLÉN VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.868, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.473 y domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante el cual interpuso contra las empresas TRANSPORTE MÉRIDA C.A. y SEGUROS PANAMERICANO C.A., (hoy SEGUROS CARACAS de LIBERTTY MUTUAL C.A.), formal demanda por cobro de bolívares por daños materiales y morales ocasionados por accidente de tránsito.
Admitida la demanda y su reforma, así como practicada la citación de los representantes legales de las empresas demandadas para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado el 04 de agosto de 2003 (folios 136 al 138), el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., con fundamento en las razones allí expuestas, promovió la cuestión previa de caducidad de la acción, contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; dio contestación a la demanda y promovió pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2003 (folio 144), el coapoderado actor, abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, dio contestación a la referida cuestión previa.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2003, el prenombrado coapoderado actor promovió las allí indicadas, que, por auto de fecha 25 del mismo mes y año, fueron admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho.
El 02 de septiembre de 2003, el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la referida incidencia (folios 149 al 155), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Asimismo, por considerar que dicha decisión se publicó fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes, haciéndoseles saber que, una vez que constara en autos la última notificación practicada, comenzaría a “transcurrir el lapso pertinente contra la presente decisión” (sic); y, a tal efecto, dispuso librar las correspondientes boletas.
Consta de la nota de Secretaría inserta al folio 155, que en esa misma fecha --02 de septiembre de 2003-- se libraron dichas boletas.
En fechas 16 y 26 de septiembre de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa practicó la notificación de los abogados JONATHAN ADOLFO ARDILA y RICARDO PAOLINI PULIDO, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la codemandada, SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., respectivamente, según así consta de la actuaciones que obran agregadas a los folios 156 al 159.
Por auto del 09 de octubre de 2003 (folio 160), el Tribunal de la causa, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación contra la referida sentencia, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, declaró firme la misma.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2003 (folio 161), el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., para que se llevara a efecto la Audiencia Preliminar en este procedimiento.
El 17 de octubre de 2003, a la hora fijada, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, al cual sólo compareció la parte demandante, abogada YINIS MAR GUILLÉN VIELMA, no haciéndolo ningún representante estatutario ni apoderado judicial de las empresas demandadas. Después que la compareciente hizo una breve exposición y consignó escrito que se ordenó agregar a los autos, el Tribunal, con fundamento en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reservó un lapso de tres días de despacho para la fijación de los hechos y establecer los límites de la controversia.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2003 (folios 167 al 170), el Tribunal de la recurrida fijó los hechos y estableció los límites de la controversia. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el penúltimo aparte del precitado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, disponiendo que el mismo comenzaría a computarse una vez que constara en auto la última notificación de aquéllas.
De los autos se evidencia que el 28 de octubre y 03 de noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa practicó la notificación de los abogados JONATHAN ADOLFO ARDILA y RICARDO PAOLINI PULIDO, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y de la codemandada, SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2003 (folio 179), el prenombrado abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, con el mismo carácter expresado, promovió en nombre de su mandante las pruebas que consideró convenientes a los derechos e intereses de éste, las cuales, por auto del 25 del citado mes y año (folio 181), fueron admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, hizo saber que las testimoniales y documentales serían evacuadas en el debate oral de conformidad con el último aparte del artículo 968 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2003 (folios 183 y 184), el coapoderado actor, abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, solicitó al Tribunal de la causa declarara la confesión ficta de la codemandada TRANSPORTE MÉRIDA C.A. en virtud de que ningún representante o apoderado judicial suyo compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2003 (folio 186) el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día lunes, 12 de enero de 2004, a las 9:30 a.m., a los fines de que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral en la presente causa.
En auto del 27 de enero de 2004 (folio 187), el Tribunal de la causa, en virtud de que en el día fijado para que se llevara a efecto la Audiencia o Debate Oral no hubo, difirió dicho acto para el 16 de febrero de 2004, a las 9:30 a.m.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2004 (folio 188), el abogado GERMÁN NUCETE MARQUINA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal a quo, se avocó con tal carácter al conocimiento de la presente causa; y, por auto del 09 del citado mes y año, instó a las partes a los fines de facilitar al Tribunal a su cargo un medio técnico de reproducción o grabación, con el objeto de llevar a cabo el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2004, se hizo presente en el Tribunal de la causa el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y, mediante diligencia que obra agregada al folio 190 del presente expediente, produjo original y copia fotostática de instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA DURÁN, obrando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil TRANSPORTE MÉRIDA C.A., por ante la Oficina Notarial Cuarta de esta ciudad de Mérida, el 08 de enero de 2001, anotado bajo el N° 42, tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, a los fines de que se le devolviera el original y en su lugar se dejara copia fotostática certificada del mismo y, en consecuencia, surtiera los efectos legales consiguientes.
Mediante auto del 17 de febrero de 2004 (folio 194), el Tribunal de la causa, por considerar que en la fecha fijada no se realizó la Audiencia o Debate Oral debido a quebrantos de salud del Juez Temporal a cargo de ese Juzgado, fijó a tal efecto el día lunes, 1° de marzo del citado año, a las 9:30 a.m..
El 1º de marzo de 2004, a la hora fijada, se llevó a efecto la Audiencia o Debate Oral, a la cual comparecieron la parte actora, abogada YINIS MAR GUILLÉN VIELMA, su apoderado judicial, profesional del derecho JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA y el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, TRANSPORTE MÉRIDA C.A. no haciéndolo la codemandada, SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A.. En dicha audiencia, el mencionado profesional del derecho ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, con el carácter antes referido, consignó escrito que obra a los folios 201 al 207, mediante el cual, alegando que el Tribunal de la causa por auto del 09 de octubre de 2003, declaró firme la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A. sin haber notificado de su publicación tardía a su representada, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a quo declarara la nulidad de dicho auto y de las actuaciones posteriores al mismo y, en consecuencia, ordenara la reposición de la causa al estado de notificar a su mandante de la referida decisión.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa se pronunció sobre dicha solicitud de reposición y, por considerar con fundamento en las razones allí expuestas que la misma se encuentra ajustada a derecho, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del auto del 09 de octubre de 2003, por el que declaró firme la decisión de la cuestión previa opuesta en este juicio y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de que se notifiquen de esa decisión a las partes intervinientes en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2004 (folio 212) el coapoderado actor, abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 11 del mismo mes y año (folio 221), fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.
II
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia apelada en el caso de especie, dictada en fecha 02 de marzo de 2004, que obra agregada a los folios 208 al 211 del presente expediente, proferida por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Juzgado por el que se admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra dicho fallo, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, el cual, ex artículo 150 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es aplicable para la sustanciación de los juicios que tengan por objeto determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas --como es la índole del que aquí se ventila--, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario, la cual se halla expresamente consagrada por la norma contenida en el artículo 878 eiusdem --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 ibidem, es de preferente aplicación a aquélla norma general-- cuyo tenor es el siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia no tendrá apelación”.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito de la controversia, sino sobre una cuestión incidental surgida en el iter procesal, como es la indicada solicitud de nulidad y consiguiente reposición de la causa, formulada en escrito presentado en la Audiencia o Debate Oral por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO.
En efecto, en la sentencia de marras, el Tribunal de la causa, por considerar ajustada a derecho dicha solicitud, con fundamento en las razones allí expuestas y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del auto del 09 de octubre de 2003, por el que declaró firme la decisión de la cuestión previa opuesta en este juicio y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de que se notifiquen de esa decisión a las partes intervinientes en el presente proceso.
Tratándose, pues, dicha sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento oral y, por ende, inapelable de conformidad con la norma contenida en el encabezado del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicha decisión por la parte actora.
Mas, sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004, admitió en ambos efectos dicha apelación, violando así, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el encabezamiento del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; y aplicando erróneamente la disposición contenida en el artículo 294 eiusdem. Además, al admitir libremente dicho recurso, suspendió indebidamente el curso de la causa, subvirtiendo de ese modo el derecho constitucional al debido proceso legal y la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, respectivamente y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en ambos efectos.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede del tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 08 de marzo de 2004, por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YINIS MAR GUILLÉN, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 del mismo mes y año, dictada por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por la apelante contra las empresas TRANSPORTE MÉRIDA C.A. y SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., por cobro de bolívares por daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal, en atención a la solicitud formulada por la representación procesal de la codemandada, TRANSPORTE MÉRIDA C.A. declaró la nulidad del auto del 09 de octubre de 2003, por el que declaró firme la decisión de la cuestión previa opuesta en dicho juicio y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de que se notifiquen de esa decisión a las partes intervinientes en el proceso. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 11 de marzo de 2004, mediante el cual el prenombrado Tribunal admitió en ambos efectos la apelación de marras.
SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02284
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