REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2005, por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su sedicente carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente de hecho, ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARIAS y las empresas mercantiles “INVERSIONES MÁLAGA S.R.L.” e “INVERSIONES NUESTRA TIENDA S.R.L.”, contra la sentencia del 29 de septiembre del citado año, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el prenombrado profesional del derecho contra el auto de fecha 29 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano ARTURO MURZI D’ALTA contra el susodicho ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARIAS y las referidas empresas mercantiles “INVERSIONES MÁLAGA S.R.L.” e “INVERSIONES NUESTRA TIENDA S.R.L.”, por desalojo de inmueble arrendado, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 5703 de la nomenclatura del último Tribunal mencionado, por el que negó la admisión de la apelación interpuesta el 27 de junio de 2005, contra la sentencia definitiva de fecha 21 del citado mes y año, mediante la cual el prenombrado Tribunal de Municipios declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta; ordenó el desalojo del inmueble arrendado y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, eximió del pago de las costas procesales a la parte demandada.

Por auto del 13 de octubre de 2005 (folio 389), el a quo admitió libremente la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año (folio 397) le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes en esta instancia.

Mediante auto del 02 de noviembre de 2005 (folio 398), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia, la cual se procede a proferir, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que, en el juicio seguido por el ciudadano ARTURO MURZI D´ALTA contra las empresas mercantiles INVERSIONES MÁLAGA, S.R.L., e INVERSIONES NUESTRA TIENDA S.R.L., en la persona de su presidente HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ, por desalojo de inmueble arrendado, en fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoció en primera instancia de dicho juicio, dictó sentencia definitiva (folios 323 al 355), por la que declaró con lugar la demanda propuesta; ordenó el desalojo del inmueble arrendado y, con fundamento en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, eximió del pago de las costas procesales a la parte demandada.

Mediante diligencia del 27 de junio de 2005 (folio 356), el abogado SERGIO GUERRERO VILASMIL, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2005 (folio 357), el abogado HOMERO J. SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en las razones allí expuestas, pidió al Tribunal de la causa negara “la solicitud de apelación” (sic), formulada por el prenombrado profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILASMIL.

Por auto del 29 de junio de 2005 (folio 359), el mencionado Juzgado de Municipios, a los efectos de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la apelación interpuesta, ordenó realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de junio de 2005, exclusive, fecha en que se publicó la sentencia definitiva apelada, hasta el 28 del mismo mes y año, inclusive, fecha en que se interpuso dicho recurso.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, mediante nota estampada en esa misma fecha --29 de junio de 2005-- (folio 359), el Secretario titular del referido Tribunal dejó constancia que en el indicado lapso transcurrieron tres (3) días de despacho.

Por auto del 29 de junio de 2005 (folios 360 y 361), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la admisión de la apelación en referencia.

Mediante auto de esa misma fecha --29 de junio de 2005-- (folio 362), dicho Tribunal declaró firme la referida sentencia definitiva.

Por escrito de fecha 09 de agosto de 2005 (folios 1 al 3), el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, invocando el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO NOLASCO GUTIERREZ FARIAS y de las empresas mercantiles “INVERSIONES MALAGA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” e “INVERSIONES NUESTRA TIENDA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, con fundamento en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las razones allí expuestas, interpuso recurso de hecho contra el indicado auto denegatorio del recurso de apelación en referencia.

Observa el juzgador que el conocimiento de dicho recurso de hecho le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto del 12 de agosto de 2005 (folio 366), le dio entrada, acordó formar expediente y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes. Asimismo, lo dio por introducido y, a los fines de decidirlo, con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco días de despacho.

Sustanciado legalmente dicho recurso de hecho, en fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia (folios 372 al 381), mediante la cual lo declaró sin lugar.

Contra dicha sentencia, previa su notificación, en diligencia del 05 de octubre de 2005 (folio 386) el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, interpuso recurso de apelación, el cual, por auto de fecha 13 del citado mes y año (folios 389 al 395), con fundamento en las razones allí expuestas, fue oído por el a quo en ambos efectos, cuyo conocimiento, como antes se expresó, correspondió a esta Superioridad.

II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la prenombrada antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)" (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia apelada en el caso de especie, dictada en fecha 29 de septiembre del 2005, que obra agregada a los folios 372 al 381 del presente expediente, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Observa el juzgador que, en auto de fecha 13 de octubre de 2005 (folios 389 al 395), el prenombrado Tribunal admitió en ambos efectos la apelación interpuesta contra dicha sentencia, con base en la motivación que, in verbis, se reproduce a continuación:

“PRIMERO: El Máximo Tribunal de la República ha admitido la existencia del recurso de apelación en los recursos de hecho. En efecto, en sentencia número 00057, de fecha 30 de mayo de 2.003 (sic), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número C-2.003-000252, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó lo siguiente:
“...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...” (sic)
En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.
Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1.983 (sic), citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1.996 (sic) por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:
“...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
El criterio de la doble instancia ha sido sostenido por la casi totalidad de los países del mundo y de igual manera así se ha consagrado en los diferentes tratados internacionales a nivel mundial y muy especialmente en los suscritos por la República de Venezuela.
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 9 de octubre de 2.001 (sic), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente número 00-2940, en el cual transcribe parcialmente otra decisión de esa misma Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2.000 (sic), en la cual reitera el mismo criterio sobre la doble instancia, en la misma se resalta lo siguiente:
“... Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia constitución (sic).
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
“2) …“h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder (sic) judicial (sic), como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro tribunal que pueda conocer en una doble instancia y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
Sobre la misma materia de la doble instancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también dictó en fecha 27 de julio de 2.000 (sic), y en la ya citada sentencia de fecha 9 de octubre de 2.001 (sic) hizo referencia al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al concatenarse con el artículo 23 de ese mismo texto legal, se llega a la conclusión de que ningún proceso jamás podrá tener una tercera instancia. Es de advertir también que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho referencia al principio de la doble instancia. En efecto, en sentencia número 01064, de fecha 13 de agosto de 2.002, contenida en el expediente número 2.001-0217, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el siguiente criterio:
“Esta Sala Político Administrativa actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y garantía constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural quien decida el asunto ventilado en la presente controversia y se garantice tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente de auto, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal. Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para preservar el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativo a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente sentencia”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
TERCERO: El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su literal h) establece:
“Artículo 8: “1) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
“2) …h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
CUARTO: El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente:
“Artículo 25: Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. (sic) (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
QUINTO: El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
SEXTO: El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se indica:
“Artículo 23.- Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en la leyes (sic) de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y habida consideración que ha sido doctrina sustentada tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por la extinta Corte Suprema de Justicia, que en los casos de recurso de hecho es procedente la apelación cuando el mismo haya sido declarado sin lugar es por lo que admitido dicho recurso debe remitirse el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Amparo Constitucional que le corresponda por distribución” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del texto copiado) (folios 389 al 395).

A criterio de esta Superioridad, la anterior transcripción revela que el Juez de la causa, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, incurrió en un lamentable error al aseverar que el “Máximo Tribunal de la República ha admitido la existencia de un recurso de apelación en los recursos de hecho” y que “ha sido doctrina sustentada tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por la extinta Corte Suprema de Justicia, que en los casos de recurso de hecho es procedente la apelación cuando el mismo haya sido declarado sin lugar”, pues, del texto de las sentencias citadas parcialmente por el susodicho juzgador pretendiendo apuntalar sus afirmaciones, no se desprende, ni expresa ni tácitamente, que ese Alto Tribunal haya hecho semejantes pronunciamientos.
Al contrario de lo sostenido por el a quo en el auto admisorio de la apelación interpuesta, la vigente doctrina jurisprudencial de la Casación, establecida en sentencia del 15 de diciembre de 1988, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del entonces Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que “el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación”. En consecuencia, en aplicación del principio de la doble instancia o del doble grado de jurisdicción que rige en nuestro sistema procesal, resulta evidente que la sentencia por la que se declara sin lugar el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un fallo de alzada o segunda instancia, no es impugnable mediante el recurso de apelación. En efecto, en la parte pertinente de dicha sentencia la referida Sala expresó lo siguiente:

“El recurso de hecho es pues, indudablemente el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente, de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución. (…)…”El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias…; en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación..” (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (Oscar R. Pierre Tapia: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 12, diciembre de 1988, p. 142)


Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso en estudio mediante la sentencia apelada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su sedicente carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARIAS y las empresas mercantiles “INVERSIONES MÁLAGA S.R.L.” e “INVERSIONES NUESTRA TIENDA S.R.L.”, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano ARTURO MURZI D’ALTA contra el prenombrado ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARIAS y las referidas empresas mercantiles “INVERSIONES MÁLAGA S.R.L.” e “INVERSIONES NUESTRA TIENDA S.R.L.”, por desalojo de inmueble arrendado, por el que negó la admisión de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva proferida en ese juicio. Por ello, resulta manifiesto que aquel fallo fue dictado en la segunda instancia o en el segundo grado de jurisdicción de la referida incidencia de negativa de apelación y, por ende, dejó definitivamente sellada en las instancias la resolución de tal cuestión incidental, razón por la cual esa decisión no es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, y así se declara.

En efecto, tratándose la sentencia apelada de una decisión de alzada, resulta evidente que contra la misma no cabe apelación, pues ello implicaría abrir una tercera instancia en dicha incidencia --la cual, desde la reforma constitucional acaecida en el año 1945, fue suprimida de nuestro ordenamiento procesal-- como erróneamente lo hizo el Tribunal a quo al admitir la apelación interpuesta.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible dicha apelación y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en ambos efectos.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 05 de octubre de 2005, por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su sedicente carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente de hecho, ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARIAS y las empresas mercantiles “INVERSIONES MÁLAGA S.R.L.” e “INVERSIONES NUESTRA TIENDA S.R.L.”, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el prenombrado profesional del derecho contra el auto de fecha 29 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano ARTURO MURZI D’ALTA contra el susodicho ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARIAS y las referidas empresas mercantiles “INVERSIONES MÁLAGA S.R.L.” e “INVERSIONES NUESTRA TIENDA S.R.L.”, por desalojo de inmueble arrendado, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 5703 de la nomenclatura del último Tribunal mencionado, por el que negó la admisión de la apelación interpuesta el 27 de junio de 2005, contra la sentencia definitiva de fecha 21 del citado mes y año, por la que el prenombrado Tribunal de Municipios declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta; ordenó el desalojo del inmueble arrendado y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, eximió del pago de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por el prenombrado Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual admitió en ambos efectos la referida apelación.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase en su oportunidad al Tribunal de la causa el presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02611