REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2005, por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, quienes actúan como tales en representación de sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24 del citado mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por los hoy apelantes, con el carácter expresado, contra el COMANDO REGIONAL N° 01, DESTACAMENTO N° 16 DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (GUARDIA NACIONAL), mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, con fundamento en los artículos 19 y 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, finalmente, con base en el artículo 28 eiusdem, se abstuvo de imponer a los quejosos la sanción allí contemplada, por considerar que no se evidencia en autos que éstos hayan actuado con temeridad manifiesta.

Por auto del 30 de noviembre de 2005 (folio 112), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 06 de diciembre del mismo año (folio 115), les dio entrada y el curso de ley.

II
DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar sentencia definitiva en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monjas), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional en los términos siguientes:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por los accionantes, fue la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida; y siendo este Tribunal superior en grado de aquél, por tener atribuida transitoriamente, ex artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, competencia en la materia que dicho texto legal regula, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, y así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LOS DOCUMENTOS
PRODUCIDOS CON LA MISMA

El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2005, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, presentado por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.592, quien, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, colombiano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-82.078.684 y V-9.196.560, en su orden, y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, interpuso a favor de los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de trece y diez años de edad, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-20.435.477 y V-23.188.540, respectivamente, estudiantes y de igual domicilio, hijos legítimos de sus prenombrados poderdantes, acción autónoma de amparo constitucional contra el COMANDO REGIONAL N° 01, DESTACAMENTO N° 16 DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en los términos que se resumen a continuación:

En el capítulo I de dicho escrito, el apoderado actor relacionó los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

Que tal se desprende de las partidas de nacimientos números 265 y 328, las cuales acompaña marcadas “B” y “C”, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del mencionado Municipio y Estado, respectivamente, los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) son hijos legítimos de sus poderdantes IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO.

Que, asimismo, consta del documento que en copia certificada produce marcada “D”, otorgado en fecha 31 de enero de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 12, primer trimestre del referido año, que sus poderdantes IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, son legítimos propietarios de un inmueble, consistente en una casa-quinta, ubicado en la calle “Los Jabillos”, Urbanización Santa María Norte N° 0-57, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual venía sirviendo de residencia familiar a sus prenombrados mandantes y a los menores hijos de éstos, anteriormente mencionados.

Que el 18 de octubre de 1996, una Comisión del Destacamento N° 16 de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional), con asiento en esta ciudad de Mérida y al mando del Teniente EZEQUIEL JUNIOR ZAMBRANO GONZÁLEZ, integrada por los efectivos LINO GONZÁLEZ FLORES, PEDRO JOSÉ PAREDES NAVA y ROBIN LOZANO CEDEÑO, practicaron una visita domiciliaria en el inmueble antes mencionado propiedad de sus poderdantes.

Que la referida Comisión, luego de practicar la visita domiciliaria en cuestión, y pese a no haber incautado sustancia u objeto alguno de carácter ilícito, procedió a llevarse detenido al ciudadano IVÁN PACHECO ESCRIBA y a desalojar del inmueble a sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dejándolos al cuidado de una tía materna de nombre ANA EDILIA GARCÍA, con la cual permanecieron un largo espacio de tiempo, hasta la fecha en que su progenitora recobró su libertad y se hizo cargo nuevamente de ellos.

Que la menor hija de sus conferentes, la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según se evidencia del informe médico que acompaña marcado “E”, “es portadora de disritmia cerebral” (sic) e igualmente, conforme se desprende del informe electroencefalográfico que acompaña marcado con la letra “F”, emanado del Laboratorio de Electroencefalografía del Hospital San Juan de Dios, suscrito el 23 de agosto de 2004, por la neurólogo Dra. Carolina Sánchez de Mendoza, su resultado fue “ANORMAL, PAROXISTICO FOCAL OCCIPITAL ALTERNANTE” (sic), el cual anexa “F”.

Que, respecto al menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el resultado del estudio o examen electroencefalográfico que le fue practicado en fecha 30 de agosto de 2004, por la prenombrada profesional de la medicina, su resultado fue “ANORMAL, PAROXISTICO FOCAL OCCIPITAL BILATERAL” (sic), el cual anexa “G”.

En el capítulo II del escrito introductivo de la instancia, el apoderado actor procedió a fundamentar jurídicamente la pretensión de amparo constitucional deducida, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que la solicitud de amparo interpuesta en favor de los menores hijos de sus poderdantes, la fundamenta en el hecho de que el desalojo que fueron objeto de la casa de habitación de sus progenitores por parte de una comisión de las Fuerzas Armadas de Cooperación, el 18 de octubre de 1996, integrada por los funcionarios antes identificados, constituye una clara violación de los derechos que tienen los mencionados menores, “de estar protegidos de la intemperie, de gozar del derecho de vivienda y de la protección de su salud física y moral;” (sic), los cuales están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Que, efectivamente, en los textos de ley antes mencionados, concretamente, los artículos 78 de la Constitución Nacional; 1°, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1° y 30, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que al menor se le confiere el derecho de vivir en condiciones materiales y morales favorables que le permitan su desarrollo integral, derecho éste que se extiende incluso a su vida intrauterina.

Que entre las condiciones requeridas para materializar ese derecho vital, se encuentra el hecho de disponer de una vivienda que le permita satisfacer sus necesidades de protegerse de la intemperie, inclemencias del tiempo y de cualquier otro riesgo natural o social, así como de disfrutar de la privacidad que demanda en conjunto su grupo familiar, que constituye su medio fundamental de protección en el orden de sus necesidades materiales, educativas, afectivas y morales. Que, es por ello, que entre los deberes de protección social que para el menor consagra la legislación positiva, se encuentra el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual impone al Estado la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Que por lo expuesto el derecho a la vivienda, a vivir bajo techo, es un derecho inherente a la persona humana, a la dignidad del hombre, y la denuncia de su lesión debe ser conocida conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al carecerse de otra acción que permita plantear la situación lesionante alegada en el presente caso.

A continuación, el patrocinante de los niños supuestamente agraviados luego de denunciar expresamente como garantías constitucionales violadas en perjuicio de tales menores, las de protección a la familia y de protección a la maternidad, paternidad y a la niñez, consagradas en los artículos 75, 76 y 78, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó, in verbis, lo siguiente:

“Como es sabido, todo hombre siente la necesidad de protegerse de las inclemencias del tiempo, de los peligros del medio ambiente y llevar parte de su vida en un entorno caracterizado por su propiedad que le permita una actuación auténtica y para ello requiere de un espacio que satisfaga estas exigencias, y este espacio es la vivienda; y por ser esta necesidad universal en todos los hombres, que como contraprestación trae el derecho a satisfacerla, ha de entenderse como un derecho inherente a la persona humana, y en esta categoría queda subsumido el derecho que sustenta la solicitud de AMPARO que aquí interpongo en favor de los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
El Constituyente ha ubicado estas normas de protección a la familia y a los menores dentro de LOS DERECHOS SOCIALES, ello descarta entonces toda interpretación tendiente a calificar el derecho a la vivienda como un derecho que lleva ímplicito (sic) un contenido patrimonial, para enervar la acción de amparo, al ubicarlo dentro del derecho de propiedad, pues una vivienda familiar es extraña a satisfacer deseos de riqueza o lucro, sólo satisface las necesidades que siente el hombre en relación a su privacidad o núcleo familiar, siendo este un interés social jurídicamente protegido.
Ciudadana Juez, está plenamente comprobado que los ciudadanos IVAN PACHECHO ESCRIBA y ROSA GARCIA QUINTERO, ya identificados, quienes son los padres de los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), son los propietarios del inmueble ubicado en la Calle “Los Jabillos”, Urbanización Santa María Norte N° 0-57, Parroquía (sic) Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual les vinó (sic) sirviendo como RESIDENCIA FAMILIAR y por ende como casa de habitación a los referidos menores; razón por la cual, los mismos tienen derecho a permanecer viviendo en la casa de sus padres y junto a ellos; y si bien es cierto que tal como se evidencia de la copia fotostática simple que acompaño a este escrito, marcada “H”, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 25 de enero de 1.999 (sic), ordenó EL DECOMISO (sic), entre otros, del tantas veces mencionado inmueble, fallo este que con un pronunciamiento abiertamente inmotivado, fue confirmado por el suprimido Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de junio de 1.999 (sic), también es cierto que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el interés superior del niño, en los términos siguientes: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio acatamiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”; teniendo aplicación en el caso de marras, lo establecido en el artículo 8 parágrafo segundo eiusdem, según el cual, “CUANDO EXISTA CONFLICTO ENTRE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES FRENTE A OTROS DERECHOS E INTERESES IGUALMENTE LEGITIMOS, PREVALECERAN LOS PRIMEROS”.
Cabe agregar, que el artículo 12 de la Ley Orgánica en mención, consagra que “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia son: a) De orden público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Interdependientes entre si; e) Indivisibles”.
(omissis)
De manera pues, que en el presente caso, de surgir cualquier conflicto de intereses entre el Estado Venezolano o cualquier otro ente, y los intereses de los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por mandato del artículo 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes (sic), prevalecen los intereses de estos últimos” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado) (folios 8 al 10).

Luego de sostener que la “jurisdicción de Menores (Niños y Adolescentes)” (sic), es la competente de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la acción de amparo constitucional deducida, el apoderado actor aseveró, con fundamento en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), de la cual hizo cita parcial, que en el caso de especie no es oponible la caducidad de la acción prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘interés superior del niño’ (sic) y con la institución de la Familia (sic), materias que están estrechamente ligadas al orden público” (folio 12). Y, finalmente, concretó su pretensión en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“En virtud de las razones expuestas, formalmente interpongo SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en favor de los menores hijos de mis poderdantes, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificados, a objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y en consecuencia se les permita a los referidos menores seguir habitando en el inmueble propiedad de sus padres, ubicado en la Calle “Los Jabillos”, Urbanización Santa María Norte N° 0-57, Parroquia (sic) Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en compañía de sus progenitores.
Expresamente señalo como AGRAVIANTE, al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16 de las FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION (GUARDIA NACIONAL) y en tal razón, solicito se ordene la citación del comandante del referido Destacamento, Teniente Coronel EFREN JOSE RUEDA SISTER, el cual puede ser ubicado en las instalaciones del mismo, ubicadas en la Urbanización “La Mata”, de esta ciudad de Mérida” (sic).

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, el apoderado actor produjo los documentos que se indican a continuación:

1) Instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, actuando en nombre y representación de sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 24 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 36, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 14 y 15).

2) Copia certificada de las partidas de nacimiento correspondientes a los prenombrados menores (folios 16 al 18).

3) Copia simple de documento de compraventa sobre el inmueble que allí se identifica, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 31 de enero de 1996, anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre (folios 19 al 21).

4) Solicitud, fechada 18 de julio de 2005, de interconsulta médica de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 22).

5) Informe electroencefalográfico sedicentemente practicado en fecha 23 de agosto de 2004, a la mencionada menor en el Hospital San Juan de Dios, Centro de Atención Integral en Salud Mental, Laboratorio de Electroencefalografía, y suscrito por la Dra. Carolina Sánchez de Mendoza (folio 23).

6) Informe electroencefalográfico sedicentemente efectuado el 30 de agosto de 2004 al adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el mencionado Centro asistencial, y suscrito por la referida profesional de la medicina (folio 24).

7) Copias fotostáticas simples de las sentencias proferidas en fechas 25 de enero de 1999 y 11 de junio del mismo año, por los entonces Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Superior Primero Accidental en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, así como diligencia de apelación interpuesta por la ciudadana ROSALBA GARCÍA QUINTERO (folios 25 al 32).

8) Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO (folio 33).

9) Copia fotostática simple del certificado de promoción de fecha 30 de julio de 2003, emitido por la Escuela Básica Fermín Ruiz Valero, correspondiente al adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 34).

10) Copia fotostática simple de la boleta de estudios del año escolar 2003-2004, emitida por la Escuela Básica Fermín Ruiz Valero, correspondiente a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folios 35 al 39).

11) Copia fotostática simple de los carnéts estudiantiles del adolescente y niña antes mencionados, así como de la cédula de identidad de ésta última (folio 40).

12) Copia fotostática certificada de la sentencia proferida en fecha 1° de noviembre de 2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el expediente N° 4JM-313-01, en el cual aparece funge como acusado el ciudadano IVÁN PACHECO ESCRIBA (folios 41 al 49).

13) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 50).

Por auto del 09 de noviembre de 2005 (folio 53), la prenombrada Jueza Unipersonal dio por recibida la referida solicitud de amparo y sus recaudos y, en consecuencia, dispuso darle entrada y formar expediente, acordando finalmente resolver por auto separado lo conducente.

ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (folios 54 al 64), la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, a quien, como antes se expresó, le correspondió por distribución conocer en primera instancia de la referida solicitud de amparo declaró que ésta es oscura y no satisface plenamente los requisitos exigidos por los cardinales 1, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ya que, en su criterio, “la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante es deficiente y carece de claridad y precisión, pues, éste se limitó a señalar los derechos y garantías constitucionales supuestamente violados por el hecho cuestionado en amparo” (sic), y no es claro para dicha juzgadora quién o quiénes son las personas agraviadas, ya que “el abogado apoderado solicitante del amparo manifiesta en su escrito que actúa con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos IVAN PACHECO ESCRIBA Y ROSALBA GARCIA QUINTERO…” (sic). Que el accionante “no narra con claridad los hechos que generan la situación en la cual se encuentra involucrado el inmueble arriba indicado” (sic).

Igualmente, se expresó en el auto de marras, que el accionante “omitió acompañar con su solicitud, copias simples y/o certificadas sobre el carácter con que intervino la Guardia Nacional a través de una Comisión del Destacamento N°16 (sic) de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) a (sic) mando del Teniente EZEQUIEL JUNIOR ZAMBRANO GONZALEZ en la que se realizo (sic) la visita domiciliaria de fecha 18-10-96 donde se produjo el desalojo del inmueble tantas veces indicados (sic)”, razón por la cual la Jueza a quo estimó “conveniente la consignación de documentos que acrediten las observaciones previamente señaladas, así como la consignación del Certificado de Gravamen vigente sobre el inmueble que se encuentra protocolizado bajo el N° 22, protocolo 1°, Tomo 12, de fecha 31 de enero de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic). Que, en virtud que la carga de aportación de esas pruebas documentales corresponde al accionante en amparo, por ser éste quien debe comprobar la situación jurídica supuestamente infringida, ese Tribunal le ordenará “ampliar la prueba producida al respecto, mediante la consignación de las referidas actuaciones” (sic).

Y, finalmente, en la mencionada providencia, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, el a quo, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó “la notificación del accionante (sic), ciudadano ARTURO CONTRERAS SUAREZ, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados” (sic), procediera “a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar los pruebas promovidas, mediante la consignación de copias simples o certificadas legibles de las actuaciones antes indicadas, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica” (sic), se declararía inadmisible la acción propuesta. Y, finalmente, dispuso librar la correspondiente boleta de notificación “con las inserciones pertinentes” (sic) y entregársela al ciudadano Alguacil para que practicase tal notificación en la dirección del accionante indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.

Esa misma fecha se libro boleta de notificación al apoderado actor, en los términos que, por razones de método se reproducen a continuación:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 1
FECHA: 10-11-2005. LUGAR: MÉRIDA

195 º y 146 º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano: ARTURO CONTRERAS SUAREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.327.478, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.592, con domicilio procesal en la Calle 25, Edificio “Don Carlos”, Piso 3, Oficina 3-C, de ésta (sic) ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos IVAN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCIA QUINTERO, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.078.684 y V-9.196.560, en su orden, hábiles y domiciliados en esta ciudad de Mérida. Que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha ordenó su notificación, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procede a consignar los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo y ampliar las pruebas promovidas, mediante la consignación de copias fotostáticas o certificadas legibles de las actuaciones indicadas por usted en el escrito libelar del Recurso de Amparo, bajo el expediente civil signado bajo el N° 13074.
FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL DE HABER SIDO NOTIFICADO.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
(omissis)” (sic).

En declaración de fecha 17 de noviembre de 2005, cuya copia certificada obra agregada al folio 67, el Alguacil PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, expuso lo siguiente: “Doy cuenta al Juez que devuelvo en un folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadana (o) (os): (sic) ARTURO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.476. Quien notifique (sic) el día, fecha y hora como lo indica la presente Boleta de Notificación. Devuelvo la misma en constancia legal. No expuso más” (sic).

A renglón seguido, obra en el expediente copia certificada de nota suscrita por la Secretaria titular del a quo, abogada ELSY GUILLÉN RAMÍREZ, en la que se expresa lo siguiente: “En la misma fecha se agrego (sic) la presente diligencia junto con Boleta de Notificación (sic) debidamente firmada por la ciudadana (o) (os): ARTURO CONTRERAS, titular de la cedula (sic) de identidad N° 4.327.476, y agregada por el Alguacil” (sic).

ESCRITO PRESENTADO POR EL APODERADO
ACTOR PRETENDIENDO SUBSANAR LOS DEFECTOS
Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y
AMPLIAR LAS PRUEBAS PRODUCIDAS

El 21 de noviembre de 2005, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, el apoderado de los accionantes, abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, presentó ante el Tribunal de la causa escrito cuya copia certificada riela a los folios 68 al 72, mediante el cual, pretendiendo subsanar los defectos y omisiones de que, según el a quo, adolece el la solicitud de amparo expuso, en resumen, expresó lo siguiente:

En relación a quién o quienes son las presuntas personas agraviadas, expuso que, del escrito contentivo de la solicitud de amparo fácilmente se deduce que los agraviados en el caso de marras son los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y esa es la obvia razón por la cual interpuso dicha solicitud por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Que los referidos menores son los agraviados en el caso de especie, al haber sido desalojados, conjuntamente con su progenitor IVÁN PACHECO ESCRIBA, el 18 de octubre de 1996 del inmueble propiedad de sus padres ubicado en la Urbanización Santa María, Calle “Los Jabillos”, Quinta “Coromotana”, N° 0-57, de esta ciudad de Mérida, por una comisión del Destacamento N° 16 de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) al practicar una visita domiciliaria en dicha vivienda.

Que si bien es cierto que el órgano actuante (Guardia Nacional) estaba autorizado para efectuar la visita domiciliaria en cuestión, no lo estaba para desalojar del inmueble a los menores que allí se encontraban en condición de hijos de los propietarios, pues, sencillamente se trataba de una “VISITA DOMICILIARIA Y NO UN DESALOJO” (sic), actuaciones que son totalmente distintas.

Que el hecho de que los padres de los mencionados menores estuviesen siendo investigados por la presunta comisión de un ilícito penal, tampoco autorizaba o justificaba al órgano actuante para proceder a desalojar a los mismos; máxime si se toma en cuenta que, tal como se desprende del contenido del Acta de Visita Domiciliaria, que en copia fotostática acompaña, en el inmueble objeto de la misma, “no fué (sic) hallada ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, siendo éste el motivo de la investigación” (sic).

Que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo se menciona que actúa con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, “debido a que sus menores hijos carecen de capacidad para actuar en juicio, por si mismos y, en tal razón, su representación legal la ejercen sus legítimos padres” (sic).

En lo que respecta a que en la solicitud no se “narra con claridad los hechos que generan la situación en la cual se encuentra involucrado el inmueble...”, el apoderado actor describió tales hechos exponiendo al efecto lo siguiente:

Que el 18 de octubre de 1996 fue practicada una visita domiciliaria por una comisión del Destacamento N° 16 de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) en el inmueble denominado “Posada Ingrid”, ubicado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, de esta ciudad de Mérida, procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos PEDRO WILLIAM MOLINA ANGULO, ROGER ALFONSO BENÍTEZ ANGULO, ROSALBA GARCÍA y CLAUDIA PATRICIA BAEZ MORA.

Que en dicho procedimiento presuntamente fue hallada droga (bazooko), en el interior de un vehículo marca Ford, color blanco, tipo pick-up, el cual era conducido por un ciudadano que logró darse a la fuga.

Que en esa misma fecha fue practicada igualmente una visita domiciliaria en otro inmueble ubicado en la Urbanización Santa María, Calle “Los Jabillos”, Quinta “Coromotana”, N° 057, en esta ciudad de Mérida, propiedad de los ciudadanos ROSALBA GARCÍA QUINTERO y IVÁN PACHECO ESCRIBA, padres de los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Que en dicha visita, “tal como se evidencia del acta respectiva” (sic), no fue decomisada sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna, resultando detenidos preventivamente los ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA, CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ y MARGARITA GARCÍA CAMARGO, así como los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cónyuge, sobrino, doméstica e hijos de ROSALBA GARCÍA QUINTERO.

Que resulta importante destacar que el mencionado ciudadano IVÁN PACHECO ESCRIBA, fue absuelto mediante sentencia firme de la acusación que en su oportunidad legal le formuló la representación del Ministerio Público.

En lo que respecta al requerimiento del a quo en relación con la ampliación de las pruebas producidas con la solicitud, el representante procesal de los accionantes, pretendiendo acreditar el carácter con que intervino la Guardia Nacional a través de una comisión del Destacamento N° 16, en la visita domiciliaria del 18 de octubre de 1996, donde se produjo el desalojo del inmueble antes mencionado, acompañó, en copia fotostática, el acta de visita domiciliaria en cuestión y demás actuaciones relacionadas con la misma, tales como: “solicitud de expedición de la orden de allanamiento, de fecha 16 de octubre de 1.996 (sic), oficio dirigido por la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al ciudadano Comandante del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, de fecha 16 de octubre de 1.996 (sic) (oficio (sic) N° 1790-2770 y la autorización de visita domiciliaria, expedida por el extinto Juzgado, el 16-10-96, al referido Comandante” (sic) (folios 73 al 85).

Finalmente, en cuanto al certificado de gravamen del referido inmueble requerídole por el Tribunal de la causa, se evidencia que el apoderado actor no lo produjo junto con el escrito de subsanación en referencia, aduciendo en éste que del mismo documento de propiedad que en copia certificada acompañó al escrito contentivo de la solicitud de amparo, se observa una nota marginal, en la cual el Registrador deja expresa constancia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicho inmueble por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 18 de noviembre de 1996, según oficio N° 1931, el cual produce, a mayor abundamiento, en copia fotostática (folios 86 al 88).

LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de noviembre de 2005, la Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva objeto de la apelación elevada a la consideración de esta Alzada, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión, con base en la motivación que, por razones de método, se reproduce a continuación:

“Le es dado a esta juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo intentada por ante este Tribunal:
De las actas que integran el presente expediente se puede evidenciar que el accionante de la solicitud de amparo no subsano (sic) en forma efectiva los defectos y omisiones de las que incurrió en la misma, por cuanto al pedimento de esta Juzgadora en relación a las personas agraviadas el abogado accionante al folio 66 confirma su actuación por ser el apoderado de los ciudadanos Iván Pacheco Escriba y Rosalía García Quintero, padres del niño Iván José Pacheco García y de la adolescente Rosa Angélica Pacheco García, no siendo claro para esta juzgadora quienes son los agraviados en la presente acción. En cuanto al pedimento número dos referido a la narración con claridad de los hechos que generan la situación en la cual se encuentra involucrado el inmueble Casa-quinta, ubicado en la calle “Los Jabillos” Urbanización Santa María Norte N° 0-57, parroquia (sic) Milla (sic) Municipio autónomo (sic) Libertador del estado (sic) Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (sic) Libertador del estado (sic) Mérida, de fecha 31 de enero de 1996, bajo el N° 22, protocolo 1°, tomo 12, primer trimestre del referido año, inmueble este que según el accionante fue donde se practico (sic) la visita domiciliaria y desalojo del inmueble del niño y de la adolescente de autos, así como la consignación de Certificación de Gravamen del mencionado inmueble. El abogado accionante se limito (sic) a manifestar que acompaño al escrito copia certificada del referido inmueble y hace alusión a la nota marginal sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicho inmueble por el juez competente, de fecha 25 de noviembre del 2004 (sic). Considerando esta juzgadora que con tal actitud no subsana lo solicitado por cuanto se solcito (sic) fue una Certificación de Gravamen vigente a los fines de conocer la tradición del inmueble tantas veces mencionado y él (sic) accionante hace referencia a un documento de propiedad que data del año 2004.
Es de hacer notar que al folio diecinueve (19) del presente expediente se observa en su parte infine una nota marginal en donde se evidencia que el inmueble en cuestión se le ordena decreto de decomiso quedando a la orden del Ministerio de Hacienda. Igualmente en decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida, de fecha 25 de enero del 99 (sic), en su parte dispositiva que corre inserta al vuelto del folio veinticinco (25) acuerda el DECOMISO del referido inmueble, decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero Accidental, (sic) en lo Penal de la circunscripción (sic) Judicial del estado (sic) Mérida, en fecha 11 de junio del 99 (sic).
En virtud a lo anterior mencionado y por cuanto no consta en autos la certificación de Gravamen vigente que permita a esta Juzgadora conocer con claridad y precisión quien detenta la propiedad del inmueble antes referido o el destino del mismo a los fines de considerar la violación del derecho constitucional manifestado por el abogado accionante. En cuanto al carácter con que intervino la Guardia Nacional en la presente causa, el accionante manifiesta al folio 67, que el órgano (Guardia Nacional) estaba autorizado para efectuar la visita domiciliaria en cuestión, más no estaba autorizado para desalojar del inmueble a los menores que allí se encontraban, actuaciones que son totalmente distintas. Esta juzgadora considera que los propietarios del inmueble para la fecha en que se produjo la visita domiciliaría (sic) y el desalojo expuesto por el accionante debieron recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes y ejercer los recursos a que hubiere lugar. Por las razones anteriormente expuestas es lógico y jurídico concluir que la acción de amparo constitucional, ahora intentada es inadmisible, de conformidad con el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto los defectos y omisiones fueron subsanados en forma defectuosa en concordancia con el numeral 2 ejusdem por cuanto el derecho constitucional presuntamente violado no puede ser realizable por el imputado por cuanto se evidencia por el mismo accionante que dicho órgano (Guardía (sic) Nacional) estaba autorizado para realizar la visita domiciliaría aunado a que esta juzgadora no pudo conocer a ciencia cierta el destino del inmueble objeto del desalojo del niño y la adolescente de autos. Y así se declara” (sic).

DE LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTACIÒN

Por escrito presentado ante el a quo el 29 de noviembre de 2005 (folios 104 al 108), el apoderado actor, abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, oportunamente interpuso apelación contra la mencionada sentencia y fundamentó tal recurso alegando, en resumen, lo siguiente:

Que tratándose de una niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de un adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyos derechos y garantías han sido lesionados, al haber sido objeto de un desalojo por parte de efectivos de la Guardia Nacional, del inmueble en el cual habitaban con sus progenitores, y al no tener los mismos, en su condición de niña y adolescente, respectivamente, capacidad plena para actuar en juicio, su representación la ejercen sus padres, y por tal razón fueron estos últimos los que le otorgaron poder especial para accionar en defensa de los derechos de sus menores hijos.

Que hasta la saciedad se ha dicho que los agraviados en el caso de marras son los prenombrados menores, razón por la cual no entiende la reiterada actitud de la juzgadora de la primera instancia, al manifestar que para ella “no resulta claro quien (sic) o quienes (sic) son las personas agraviadas” (sic).

Que el hecho que hayan sido los ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, los que otorgaron el poder para actuar, no los convierte en los agraviados en el caso de especie, pues como bien se observa en el texto mismo del mandato en cuestión, los mismos manifiestan que tal otorgamiento lo hacen en su condición de padres y, por ende, legítimos representantes, de los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Que en la copia certificada del documento de propiedad del inmueble de marras, producido con la solicitud de amparo, tal como se admite en la sentencia apelada, en su parte in fine existe una nota marginal donde se deja constancia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el referido inmueble por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de noviembre de 1996, así como otra nota marginal, “según la cual, por oficio Nº 0963, de fecha 28/05/2003, recibido el 12/05/2003 (sic), el mismo quedó a la orden del Ministerio de Hacienda” (sic).

Que, por ello, del documento mismo de propiedad que en copia certificada se acompañó al escrito contentivo de la solicitud de amparo, y que obra agregado a los autos, palmariamente se evidencia la tradición del inmueble en referencia.

Que, en todo caso, la situación que se denunció como violatoria de los derechos y garantías de los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue el desalojo del cual fueron objeto el 18 de octubre de 1996, por una comisión de la Guardia Nacional, en el curso de una averiguación por la presunta comisión de un ilícito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para esa fecha, pues si bien estaban autorizados por el Tribunal competente, para realizar una visita domiciliaria en el tantas veces mencionado inmueble, no lo estaban para desalojar del mismo a dichos menores.

Que la acción de amparo constitucional propuesta no se ha instaurado para que se dilucide por esta vía, la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Santa María, calle “Los Jabillos”, Nº 0-57, Parroquia Milla, Municipio “Autónomo” (sic) Libertador, sino para que se dilucide la violación de derechos y garantías constitucionales, atinentes a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en el escrito libelar.

Que, en todo caso, el gravamen a que se ha hecho alusión en el escrito contentivo de la solicitud de amparo y de su subsanación correspondiente, es exactamente el mismo a que se ha hecho referencia en la copia certificada del documento de propiedad que acompañó al primero y en las certificaciones de gravámenes que, en originales, constantes de dos folios utilizados, produce con el escrito de apelación (folios 109 y 110).

Finalmente, en lo que respecta al considerando hecho en la sentencia apelada de que “los propietarios del inmueble para la fecha en que se produjo la visita domiciliaria y el desalojo expuesto por el accionante debieron recurrir a los órganos jurisdiccionales y ejercer los recursos a que hubiere lugar” (sic), el apoderado actor alegó que resulta conveniente señalar, en primer término, que tal circunstancia, por sí misma, no puede constituir causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, toda vez que habiéndose denunciado, como en efecto se hizo, la violación de derechos inherentes a una niña y un adolescente, es decir, teniendo relación el objeto del amparo con “el interés superior del niño” (sic), el transcurso del tiempo en nada afecta, disminuye o desmejora tales derechos, por estar los mismos estrechamente ligados al orden público (artículo 12, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, en segundo término, porque los propietarios del inmueble, ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSA GARCÍA QUINTERO, para la fecha en que se produjo la visita domiciliaria y el desalojo, se hallaban materialmente impedidos de “recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes para ejercer los recursos a que hubiere lugar” (sic), en virtud de encontrarse privados preventivamente de la libertad, tal como se evidencia de las copias que se acompañaron al escrito libelar.

IV
PUNTO PREVIO

En virtud que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación del presente procedimiento se cometieron o no irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

1. La solicitud de amparo constitucional debe contener los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también aquellos establecidos por la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Como corolario de los principios del Juez como rector del proceso, inquisitivo y de brevedad procesal que gobiernan el juicio de amparo constitucional, el juzgador que conoce en primera instancia está investido de una potestad saneadora de la solicitud de amparo, la cual debe ejercer cuando ésta sea oscura o no cumpla con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos. Tal potestad se encuentra expresamente consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificaciones, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

La potestad saneadora consagrada al Juez que conoce en primera instancia de la acción de amparo constitucional por la disposición legal antes transcrita, es reiterada por la sentencia vinculante en referencia, la cual al respecto expresa textualmente lo siguiente:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo”.

En aplicación de la norma legal y jurisprudencia vinculante en referencia, si del examen sumario efectuado a la solicitud de amparo, el Juez Constitucional constata que la misma es oscura o no llenare los requisitos exigidos por el precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o que los hechos narrados o las pruebas promovidas son insuficientes, deberá notificar al solicitante del amparo para que proceda a ampliar los hechos o las pruebas o a corregir los defectos u omisiones observadas dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conteste en autos la correspondiente notificación, y si éste no lo hiciere, la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible.

En lo que respecta al modo en que debe ejercerse tal potestad saneadora y las consecuencias procesales de su incumplimiento, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 1998, dictada en el expediente Nº 00979, este Juzgado Superior, a cargo del suscrito Juez, estableció la siguiente doctrina, que ahora se reitera:

“Para que el recurrente adquiera conocimiento pleno del objeto de la corrección ordenada, y dada la severa sanción que la falta de subsanación le acarrea, es obvio que en el auto mediante el cual se ordene corregir la solicitud, así como en la correspondiente boleta de notificación, el Juez de amparo deberá determinar, de manera clara y precisa, los defectos formales u omisiones de que adolezca la querella y que ameritan su corrección. Esa indicación constituye, pues, una formalidad esencial para que la providencia alcance la finalidad saneadora que el legislador tuvo en mientes al instituirla. Por ello, su omisión no solamente implicaría subversión del procedimiento de amparo, sino menoscabo del derecho de defensa del recurrente, quien, en tal hipótesis, se vería compelido a cumplir con una carga procesal de la cual desconoce su objeto preciso”.

La doctrina de esta Superioridad vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, se corresponde con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2000 (caso J. Beltrán, en el expediente Nº 00-1545), dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual, en relación con la práctica de las citaciones y notificaciones en juicio de amparo constitucional, expresó lo siguiente:
"...Ante la realidad de la nueva concepción de la justicia y su administración consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus directas implicaciones en materia de procedimientos, y considerando la aplicabilidad y vinculatoriedad inmediata de las disposiciones constitucionales sin requerir ulterior desarrollo legislativo, obrando dentro de la facultad que el otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, esta Sala Constitucional -mediante decisión del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías)- adaptó y armonizó las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con los preceptos del nuevo ordenamiento constitucional.
Así, en la sentencia antes referida, esta Sala precisó, respecto de las notificaciones o citaciones en el procedimiento de amparo, que "(...) para dar cumplimiento as la brevedad y falta de formalidad (principios contenidos en el artículo 27 constitucional), la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias".
En tal sentido, la Sala estimó conveniente apoyarse en las herramientas tecnológicas en beneficio de la celeridad procesal, pero debe precisarse que el uso de tales mecanismos no está sujeto a la única voluntad del Juzgador, sino que su ejercicio se ve limitado por la necesaria ponderación que debe existir entre los principios procesales (celeridad, informalidad, etc) y los valores constitucionales que conforman la tutela efectiva (artículo 26 constitucional) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem), valores éstos (derechos constitucionales) en los cuales se sustenta el Estado de Derecho y la Justicia.
Tal ponderación adquiere imperativo carácter en el proceso de amparo, cuyo Juez está dotado de amplios poderes -en tanto que este tipo de procedimiento no son netamente dispositivos (Vid. sentencia citada supra)- en ejercicio de su función tuitiva de los derechos ya garantías constitucionales, por cuanto resultaría contrario a toda lógica que las actuaciones del Juez Constitucional (último garante del orden constitucional) amenacen o menoscaben los derechos fundamentales que dimana de la Carta Magna.
Consecuencia de lo antes expuesto, en que en materia de amparo las citaciones y notificaciones deben practicarse garantizando el cumplimiento del fin para el cual son destinadas, respetando la celeridad procesal, de tal forma que la parte que requiera de las mismas, tenga cabal y rápido conocimiento de la situación particular en la que se encuentra, ya sea, por ejemplo, porque se le ha denunciado como agraviante, o bien que ha sido dictada sentencia fuera del lapso legal previsto, o bien que el escrito de la acción interpuesta padece de imprevisiones u oscuridad, y que resulta necesario salvar determinadas omisiones. En este último caso, la ley que rige la materia dispone:
"Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificaciones, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible".
En el caso de autos, la Sala Nº 4 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión sometida a consulta, declaró inadmisible la acción intentada en el caso de autos por cuanto los supuestos apoderados judiciales del presunto agraviado no presentaron los recaudos que -según señalaron- fundamentaban la solicitud de amparo, habiéndoseles concedido un lapso de cuarenta y ocho horas para subsanar tal omisión.
Ahora bien, esta Sala encuentra que la notificación que se le hiciera al accionante por medio de Boleta (sic) fijada en la puerta de la prenombrada Corte de Apelación, no es un mecanismo idóneo para apercibir a los solicitantes de amparo sobre los defectos contenidos en dicha solicitud, en los términos que han sido expuestos fiaron (sic) domicilio procesal (folio 1), a los efectos de que en él fueran practicadas las notificaciones necesarias, por lo que debió procurarse la práctica de la citación personal de los solicitantes, y de forma subsidiaria (si esta no fuere posible) los demás mecanismos de citación que esta Sala previno en el fallo citado supra.
En tal sentido, esta Sala estima que quien acude al órgano jurisdiccional en protección de sus derechos y garantías constitucionales, no se le puede exigir más allá que el mínimo de diligencia que el ejercicio de tal acción impone, por lo que supone que los querellantes en amparo permanezcan o deban hacerlo a toda hora a las puertas del tribunal que sustancia la causa, para poder tener conocimiento de las actuaciones judiciales que requieren una determinada actitud de parte, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, como principio cardinal del sistema de justicia.
Ello se ve agravado en el caso de autos, por el hecho de que el incumplimiento de la solicitud jurisdiccional a que se refiere el transcrito artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, acarrea la inadmisibilidad de la acción, de tal forma que al presunto agraviado, se le negó de plano el análisis de la solicitud al declarar inadmisible la acción, como consecuencia de una sanción legal, sin que haya sido posible, o al menos altamente probable, que los solicitantes del amparo tuvieran conocimiento de la decisión que solicitara los recaudos -fijada a las puertas de la mencionada Sala de la Corte de Apelación-, y menos aún de las consecuencias de tal incumplimiento. Así se declara.
En este orden de ideas, esta Sala recuerda la doctrina antes expuesta, respecto de la flexibilidad de las notificaciones y citaciones en materia de amparo, en el sentido de que, si bien deben ser practicas (sic) de la manera más pronta posible, tal practica debe garantizar que la parte que requiera tal notificación o citación, tenga cabal conocimiento de la existencia de la misma, de sus fines y de sus consecuencias.
Atendiendo las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional, actuando como Tribunal Constitucional de Alzada de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, revoca la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2000, y ordena la reposición de la causa al estado de notificar, en los términos expuestos en el presente fallo, a los solicitantes del amparo que cursa en estos autos sobre las omisiones y defectos contenidos en tal solicitud. Así se declara.". (Negrillas añadidas por esta Superioridad). Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana" T. CLXXI, pp 308- 311).

Finalmente, debe señalarse que, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001 (caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el sentido y alcance de la inadmisibilidad de la acción propuesta, establecida por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como consecuencia de la falta de corrección en el término allí fijado de los defectos y omisiones de la solicitud de amparo, expresando al efecto lo siguiente:
“(omissis)
Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.
Pero la pregunta clave es si en esta especial materia, conforme la letra del artículo 19 citado, la acción de amparo se hace inadmisible y perece, caso en que el accionante no podrá incoarla de nuevo, o sí mas bien se trata de una extinción del procedimiento, supuesto en que el accionante podrá volver a solicitar el amparo siempre que obre dentro del término de caducidad aún no cumplido.
Dada la naturaleza del amparo, de protector de los derechos y garantías constitucionales, lo que incluye a los derechos fundamentales, resulta cuestionable que las personas pierdan la protección de sus derechos constitucionales, por no subsanar a tiempo los errores que le señaló el juez constitucional, y por ello puede interpretarse que aunque el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción es inadmisible, realmente de lo que se trata es de un error en el léxico del legislador, y que debe entenderse –al igual que las omisiones de este tipo contempladas en otros procesos- que se trata de una figura cercana a la extinción del procedimiento, que le permite al accionante volver a incoar la acción antes que venza el lapso de caducidad legal, y sin que se le aplique al quejoso el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una “acción civil”.
Tal razonamiento –en principio- es correcto con relación a las acciones no sujetas a términos de caducidad, las cuales en los casos de perención de la instancia, de extinción del procedimiento, pueden volver a incoarse, como bien lo señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, respetando solo el lapso para interponerlas que contempla dicha norma.
Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos.
La anterior es una interpretación posible en una materia donde no hay normas expresas con relación al sistema de las caducidades, pero que admite otra interpretación, ya que podría sostenerse que al menos cuando hay auto de admisión de la demanda, la extinción del procedimiento, no impide a quien accionó dentro del término de caducidad, volver a hacerlo, ya que hubo proceso e instancia, debido al auto de admisión, y este auto produce el efecto de reconocer que en tiempo oportuno se incoó la acción, la cual sigue viva, ya que ninguna norma expresamente señala su extinción.
Sin embargo, a pesar de la última posibilidad interpretativa anotada, en el caso del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede argüirse que la misma no tendría aplicación, ya que dicha norma señala que la falta de corrección oportuna de los defectos señalados por el tribunal del amparo, conducen a que la acción sea inadmisible, con su necesaria secuela de que no podrá volver a proponerse.
La letra de la ley, luciría lógica, si se toma en cuenta que el artículo 19 citado, se aplica cuando aún no hay auto de admisión decretado por el tribunal que conoce el amparo, cuando aún no hay instancia, ni procedimiento, por lo que la falta de corrección nada extingue, y por ello puede interpretarse que la ley tiene a la solicitud, y la acción en ella contenida, como actividades infértiles, incapaces de producir cualquier efecto, entre ellos el de impedir la caducidad, mientras el escrito de amparo no tenga la potencialidad de ser admitido, de allí que el artículo 19 previene la inadmisibilidad de la acción, con todas las consecuencias que tal inadmisibilidad contrae.
Esa es una posibilidad interpretativa del artículo 19 citado, el cual trae una causal de inadmisibilidad diferente a las del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero es exactamente esta distinción entre los dos artículos sobre las causas de inadmisiblidad, lo que a juicio de esta Sala marca la pauta sobre cual debe ser la interpretación correcta del artículo 19.
El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.
La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).
Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara” (www.tsj.gov.ve).

2. Sentadas las anteriores premisas, de los autos se evidencia que, mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2005 (folios 54 al 63), el Tribunal de la causa hizo uso de la potestad saneadora establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la solicitud de amparo interpuesta es oscura y no satisface plenamente los requisitos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 eiusdem, y la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ya que, en su criterio, “la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante es deficiente y carece de claridad y precisión, pues, éste se limitó a señalar los derechos y garantías constitucionales supuestamente violados por el hecho cuestionado en amparo” (sic), y no es claro respecto a quién o quiénes son las “personas agraviadas” (sic) y a “los hechos que generan la situación en la cual se encuentra involucrado el inmueble arriba indicado” (sic). Asimismo, considero insuficientes las pruebas documentales producidas con la solicitud, pues, en su criterio, se omitió acompañar copias simples o certificadas de los documentos que evidencien el carácter con que intervino la Guardia Nacional a través de una comisión del Destacamento Nº 16, al mando del Teniente EZEQUIEL JUNIOR ZAMBRANO GONZÁLEZ, a realizar la visita domiciliaria en la que se produjo el desalojo denunciado, así como “las observaciones previamente señaladas” (sic) y un “Certificado de Garavamen (sic) vigente sobre el inmueble” (sic) antes referido. Y, por tales razones, con fundamento en la primera disposición legal citada y el fallo vinculante en referencia, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el a quo ordenó la notificación del apoderado actor, abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ --a quien erróneamente calificó allí como “accionante”--, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones en referencia y a ampliar las pruebas promovidas, mediante la consignación de copias simples o certificadas de las actuaciones antes indicadas, advirtiendo que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica, la acción de amparo sería declarada inadmisible. En consecuencia, finalmente dispuso librar la correspondiente boleta “con las inserciones pertinentes” (sic) y entregársela al ciudadano Alguacil del Tribunal para que practicara la notificación ordenada en la dirección del “accionante” (sic) indicada por éste en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.

Ahora bien, observa el juzgador que en la respectiva boleta de notificación, que obra agregada a los folios 69 al 71, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, el a quo no determinó los defectos y omisiones de los cuales, en su concepto, adolece la solicitud de amparo, y sobre los que debía versar la corrección ordenada a los accionantes. Tampoco allí identificó los documentos que debían ser producidos por éstos en el término indicado. Es evidente que con ese proceder la juzgadora de la primera instancia infringió el derecho constitucional a la defensa de los quejosos, así como también la norma contenida en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante antes citada, y así se declara.

Además de la irregularidad procesal antes señalada, constata el juzgador que la declaración de fecha 17 de noviembre de 2005, cuya copia certificada obra agregada al folio 67, mediante la cual el ciudadano PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de Alguacil del Tribunal a quo, da cuenta a la Jueza de la causa de la práctica de la notificación del apoderado actor y devuelve la correspondiente boleta, solamente fue suscrita por dicho funcionario judicial, omitiendo la Secretaria del a quo, abogada ELSY GUILLÉN RAMÍREZ, suscribir dicha actuación y dejar expresa constancia de la hora de en que la misma se efectuó; omisión ésta que impide conocer el momento a partir del cual comenzó a computarse el término de cuarenta y ocho horas para que los accionantes hicieran la corrección y produjeran los documentos ordenados por el Tribunal de la primera instancia.

Observa el juzgador que, no obstante la falta de indicación en la boleta de notificación de los defectos y omisiones que debían ser corregidos y de los documentos a consignar, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 21 de noviembre de 2005, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, el apoderado actor pretendió hacer la corrección ordenada, en los términos que se resumieron en la parte expositiva de la presente sentencia. Asimismo, dicho apoderado, con el propósito de acreditar el carácter con que intervino la Guardia Nacional, a través de una comisión del Destacamento N° 16, en la visita domiciliaria en la que supuestamente se produjo el desalojo del inmueble tantas veces mencionado, produjo las actuaciones cuyas copias obran agregadas a los folios 73 al 88; omitiendo sólo consignar la certificación de gravámenes exigida, por considerar que del documento de propiedad del inmueble de marras se desprende que sobre el mismo pesa prohibición de enajenar y gravar decretada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 1996, participada con oficio N° 1931, cuya copia presentó.

Ahora bien, aprecia el juzgador que, en la sentencia apelada, el Tribunal de la causa, consideró que los defectos y omisiones en que, según su criterio, adolece la solicitud de amparo, “fueron subsanados en forma defectuosa” (sic) por el apoderado actor, ya que éste, en relación con la indicación de las “personas agraviadas” (sic), “confirma su actuación por ser el apoderado judicial de los ciudadanos Iván Pacheco Escriba y Rosalba García Quintero, padres del niño Iván José Pacheco García y de la adolescente Rosa Angélica Pacheco García” (sic), no quedando claro para la juzgadora de la primera instancia “quienes (sic) son los agraviados en la presente acción” (sic). Y, además, porque no produjo la certificación de gravámenes que le fue requerida. Igualmente, la Jueza a quo consideró que los “propietarios del inmueble para la fecha en que se produjo la visita domiciliaria y el desalojo expuesto (sic) por el accionante debieron recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes y ejercer los recursos a que hubiera lugar” (sic) y que “el derecho constitucional presuntamente violado no puede ser realizable por el imputado por cuanto se evidencia por el mismo accionante que dicho órgano (Guardia nacional) estaba autorizado para realizar la visita domiciliaria aunado a que esta juzgadora no pudo conocer a ciencia cierta el destino del inmueble objeto del desalojo del niño y del adolescente de autos” (sic).

En base a las consideraciones que se dejaron expuestas, y con fundamento en los artículos 19 y 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el fallo apelado el a quo declaró inadmisible la acción propuesta.

Estima esta Superioridad que la decisión en referencia no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que mediante ella el Tribunal de la causa sanciona a los accionantes con la inadmisión de la acción de amparo propuesta, por el incumplimiento de una carga procesal cuyo objeto no fue previa y debidamente notificada a los recurrentes en la correspondiente boleta. En el fallo sometido a la presente apelación se aplica, pues, en forma indebida, la norma sancionatoria prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En efecto, tal como se dejó establecido anteriormente, constituye una formalidad esencial a la validez de la notificación del accionante de la orden de corrección de la solicitud de amparo ex artículo 19 de la Ley de la materia y la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, antes citada, la determinación en la propia boleta de los defectos y omisiones que la misma adolece y de los documentos que deben producirse; requisito este que, en el caso de autos, como antes se expresó, fue preterido por el Tribunal de la primera instancia, impidiendo de ese modo que los recurrentes adquirieran cabal conocimiento del objeto de la corrección ordenada por el a quo, para proceder en consecuencia a cumplir oportuna y debidamente con esa orden judicial. Por ello, mal podía la jueza de la instancia inferior sancionar con la inadmisión de la acción de amparo propuesta, por defectos formales y omisiones de la solicitud que, a los fines de su subsanación, no fueron previamente determinados y comunicados a la parte recurrente en la correspondiente boleta de notificación.

En adición a lo expresado, cabe señalar que la a quo, en el fallo recurrido, también fundó su decisión de inadmisión de la acción propuesta, en la falta de agotamiento previo de recursos ordinarios y en que solicitud de amparo, en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la violación constitucional denunciada no realizable por el imputado, lo cual inficiona de nulidad, por contradictoria, dicta sentencia, pues, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 29 de junio de 2001, citada ut supra, la inadmisión a que alude el artículo 19 eiusdem, por no haberse subsanado los defectos y omisiones de la solicitud en el término allí previsto, no implica el rechazo de la acción por la que se hace valer la pretensión de amparo, sino del escrito por medio del cual aquélla se ejercita, razón por la cual ello no impide que la acción pueda volver a intentarse si aún no se ha consumado el lapso de caducidad. En cambio, la inadmisión por encontrarse presentes algunas de las causales previstas al efecto en el artículo 6 ibidem, sí afecta la acción, lo cual imposibilita ésta que pueda nuevamente interponerse.

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables. Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con pleno asidero, ha sostenido que en virtud de la sumariedad y celeridad propias de los juicios de amparo constitucional, “lo ideal es evitar reposiciones y dilaciones de cualquier clase, pero cuando los vicios son de tal naturaleza que lesiona el derecho de defensa de las partes del proceso de amparo, sería una inconsecuencia permitir tal violación --que se persigue evitar con el propio juicio-- en aras de la brevedad de esos procesos...” (Sentencia del 24 de abril de 1998).
En adición a lo expresado, cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, actualmente se corresponden con los principios de brevedad e informalidad del procedimiento de amparo constitucional, consagrados en el único aparte del artículo 27 de la vigente Carta Magna, y con las normas consagradas en los artículos 26, único aparte, y 257, in fine, del mismo Texto Constitucional, que respectivamente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles” y que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
No obstante las graves omisiones e irregularidades en que incurrió el a quo respecto a la comunicación a la parte actora de su despacho saneador, estima esta Superioridad que decretar la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa proceda a librar nueva boleta de notificación a los accionantes, en la que se indique, en forma expresa y precisa, los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y los documentos a consignar, señalados en su decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, carecería de finalidad procesalmente útil y sería contrario a los principios constitucionales antes referidos, puesto que, contrariamente a lo decidido en la sentencia apelada, en criterio de esta Alzada, el apoderado actor en su escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2005 (folios 68 al 72), corrigió debidamente los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, pues allí aclaró que los presuntos agraviados son los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de sus poderdantes IVÁN JOSE PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO. Igualmente, hizo una precisa narración de los hechos que motivan la solicitud de amparo y produjo con dicho escrito los documentos requerídoles por el a quo, a excepción de la certificación de gravámenes, el cual presentó posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2005, junto con el escrito contentivo de la apelación interpuesta (folios 109 y 110).

En virtud de lo expuesto, este Tribunal se abstiene de decretar la reposición de la presente causa al estado anteriormente indicado; y a los fines de restablecer el orden procesal vulnerado, se limitará a declarar la NULIDAD del fallo apelado y, consecuencia, por considerar debidamente subsanadas los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y por obrar en autos los documentos requeridos por el a quo, repondrá el presente procedimiento al estado de que la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a quien le corresponda nuevamente conocer, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, proferida en la presente causa el 24 de noviembre de 2005, por la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por los ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, en nombre y representación de sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el COMANDO REGIONAL N° 01, DESTACAMENTO N° 16 DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (GUARDIA NACIONAL), mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, con fundamento los artículos 19 y 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, con base en el artículo 28 eiusdem, se abstuvo de imponer a los quejosos la sanción allí contemplada, por considerar que no se evidencia en autos que éstos hayan actuado con temeridad manifiesta.

SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, a quien la corresponda nuevamente conocer, se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.

TERCERA: En virtud del carácter repositorio del presente fallo y en razón de que la queja no fue dirigida contra particulares, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02636