GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de diciembre de dos mil cinco.-

195º y 146º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 23 de noviembre de 2005, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA contra los ciudadanos MERCEDES LIBIA FLORES LACRUZ y GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, contenido en el expediente Nº 8222 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

De la copia certificada del acta de fecha 23 de noviembre de 2005, que obra agregada a los folios 21 al 23, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) Señaló la parte accionada que es del conocimiento público que entre el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA y mi persona existe una amistad manifiesta desde la época de estudiantes en la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, que luego de graduados ejercimos nuestra profesión de abogados en la misma oficina en esta ciudad de Mérida y que incluso con motivo de la celebración de los 25 años de graduados trabajamos en la organización de los actos en virtud de que vivimos en la misma urbanización, es decir, que somos vecinos y amigos y que el abogado demandante es decir, el Dr. RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, me visita en mi casa de habitación y que siento inclinación ha (sic) favor del mencionado abogado, y que por lo tanto por la rectitud e imparcialidad del proceso debo abstenerme de seguir conociendo la presente causa, ya que la decisión sobre las cuestiones previas evidencia mi parcialidad en virtud de que no tomé en cuenta lo alegado y probado por la parte accionada. Posteriormente la parte demandada mediante nueva diligencia solicitó un pronunciamiento en la mayor brevedad posible sobre mi inhibición y agrega que el retardo en hacerlo evidencia que me encuentro parcializado con la parte demandante lo que le causa un agave (sic) daño e irreparable y que se encuentra en desventaja; además, agrega la parte accionada que el propio abogado RAMÓN ALI CAÑAS MARQUINA reconoció lazo de amistad que lo une con mi persona y que admite que vive en la misma urbanización “carrizal B” y que somos vecinos y que no soy totalmente imparcial para continuar conociendo del presente proceso; le faltó señalar al co-demandado que fui Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Carrizal Núcleos “A” y B” durante 16 años continuos. En honor a la verdad debo señalar lo siguiente: Soy amigo del abogado RAMÓN ALI CAÑAS MARQUINA, sin que esa amistad sea íntima o estrecha, pues la amistad que le profeso a dicho abogado es la misma que tengo con la mayoría de los abogados que ejercen la profesión del derecho en el Tribunal a mi cargo; pues además de Juez soy Profesor Universitario con varias promociones que llevan mi nombre; que efectivamente fui compañero de estudios de la antes denominada Facultad de Derecho, hoy Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la Universidad de Los Andes, que comencé a ejercer mi profesión con el señalado abogado en la casa de habitación de su señora madre Ramona Marquina de Cañas, conjuntamente con el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, que formé parte de la comisión que se encargó de programar la celebración de los 25 años de graduados junto con las personas indicadas por el Dr. RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA, que vivo en la misma urbanización donde vive el precitado abogado, pero resulta falso de toda falsedad que él me haya visitado en mi casa o que yo le haya visitado la suya, como igualmente falso que tenga con el mencionado abogado una amistad íntima o estrecha y resulta de igual manera incierto que tenga algún interés en el presente juicio y que hubiese decidido las cuestiones previas a favor de dicho abogado para tratar de favorecerlo, ya que estoy absolutamente conciente de mi imparcialidad en esa decisión e insto al ciudadano GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, si se siente agraviado por esa decisión que interponga una acción de amparo judicial en contra de la misma; lo real de todo lo que indicó dicho ciudadano, se valió de hechos ciertos para imputarme hechos falsos. No obstante que la solicitud de inhibición no está prevista en la legislación positiva venezolana, sin embargo, los conceptos emitidos por la parte accionada afectan mi reputación y mi honor que se encuentran protegidos por el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez que pone en tela de juicio mi rectitud como Juez, razón por la cual ha nacido en mi fuero interno una evidente animadversión hacia el co-demandado GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ, que pone en riesgo mi imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial por lo que me inhibo de conocer en el presente juicio y de cualquier otro juicio en donde figure dicho ciudadano bien como demandante o bien como demandado; inhibición que produzco en orden a la causal legal contenida en el numeral (sic) 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, todo ello en aras de la recta administración de justicia y aún cuando indicar (sic) contra quien obra la inhibición es un simple formalismo o formalidad execrada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, simple formalismo a que hace referencia el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que indica que el Juez debe decidir prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, sin embargo debo señalar que la misma obra con relación al Dr. RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA y es producida en contra del ciudadano GABRIEL EDUARDO FLORES LACRUZ. Por los conceptos injuriosos que vino a verter (sic) el co-demandado antes mencionado, me reservo el ejercicio de las acciones penales y civiles a que diere lugar, debo agradecer los conceptos emitidos por el Dr. RAMÓN ALÍ CAÑAS MARQUINA en beneficio de mi imparcialidad. Es todo terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)”.

Planteada la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos anteriormente reproducidos, considera el juzgador que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, este Juzgado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 02634