REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2005, por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano GUSTAVO REYES HERRERA, contra la sentencia definitiva de fecha 24 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio que, por amparo constitucional contra decisiones judiciales, incoara el abogado ANTONIO WERNER HERNÁNDEZ PABÓN, procediendo por sus propios derechos y como representante sin poder, ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos JESÚS ROMER, PEDRO ABDELAMIR, GLENDIS COROMOTO, DINAIDA CENET COROMOTO y ANA YELITZE HERNÁNDEZ PABÓN, contra la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción interpuesta y, en consecuencia, ordenó al prenombrado Juzgado de Municipio “aceptar la representación sin poder del abogado Antonio Werner Hernández Pabón, a los fines de recibir la declaración del testigo Larry Ramiro Lacruz y de cualquier otro testigo que haya sido promovido en la querella interdictal”, a cuyo fin, igualmente ordenó “reabrir el término de promoción y evacuación de pruebas, al estado en que se encontraba para el día en que se debió recibir las declaraciones de los testigos anteriormente mencionado (sic)” (sic). Y, finalmente, dispuso que “No hay condenatoria en costas” (sic).
Por auto del 1° de noviembre de 2005 (folio 136), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, acordó remitirlas a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto del 09 del mismo mes y año (folio 138), les dio entrada y el curso de ley.
Mediante escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 16 de noviembre de 2005 (folios 139 al 141), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente apelante, ciudadano GUSTAVO REYES HERRERA, fundamentó la apelación interpuesta en los alegatos de hecho y de derecho allí expuestos, cuyo resumen se hará infra.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Juzgado Superior, actuando como Tribunal Constitucional, a proferirla en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, el 31 de mayo de 2005, por el abogado ANTONIO WERNER HERNÁNDEZ PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.129, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.884 y domiciliado en la ciudad de Tovar, quien, procediendo en defensa de sus propios derechos e invocando, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder de sus sedicentes hermanos, ciudadanos JESÚS ROMER, PEDRO ABDELAMIR, GLENDIS COROMOTO, DINAIDA CENET COROMOTO y ANA YELITZE HERNÁNDEZ PABÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.901.556, 9.147.429, 13.302.151, 8.081.295 y 10.901.030 y domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, quienes --al decir del prenombrado profesional del derecho-- junto con él son “accionantes en la Querella Interdictal de Amparo posesorio por Perturbación No. 6431, con el carácter de comuneros propietarios y poseedores” (sic), que cursa por ante el mencionado Tribunal, con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 49, ordinal 1°, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, para entonces Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Junto con dicho escrito, el accionante produjo copia simple de algunas actuaciones procesales del expediente N° 6431 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del juicio en que se efectuaron las decisiones judiciales impugnadas en amparo (folios 10 al 95).
Por auto del 31 de mayo de 2005 (folio 96), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, a cargo para entonces del Juez Provisorio, abogado ISMAEL E. GUTIÉRREZ R., por considerarse competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta conforme al único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, con fundamento en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar “al Juez Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con sede en Tovar” (sic), para que compareciera “a la audiencia constitucional, en las cuarenta y ocho horas siguientes, a las once de la mañana” (sic), contadas a partir de que constara en autos “la última de las notificaciones ordenadas, con exclusión de los días sábados, domingo y feriados” (sic), a cuyo efecto ordenó librar la correspondiente boleta de notificación y entregársela al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, anexándole copia certificada “de dicha acción” (sic). Asimismo, con fundamento en el artículo 15 eiusdem, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida acerca de la apertura del procedimiento. Finalmente, “acogiendo jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia” (sic), ordenó remitir comunicación escrita al prenombrado Juzgado de Municipio, para que fuesen agregada a las actuaciones de juicio que originaron el amparo y ordenó notificar a las partes actora y demandada que actúan en dicho proceso de la apertura del presente procedimiento de amparo.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2005 (folio 98), el abogado ANTONIO W. HERNÁNDEZ, con el carácter antes mencionado, aduciendo que la Jueza Provisoria del “Tribunal Segundo de Municipios de la ciudad de Tovar, no continúa desempeñándose en ese cargo” (sic), solicitó al Tribunal de la causa ordenara la notificación del “Juez Provisorio (sic) que se encuentra actualmente en dicho Tribunal (Dra. Jamileth Mora)” (sic), Asimismo, pidió la notificación del ciudadano GUSTAVO REYES HERRERA o, en su defecto, la de su apoderada judicial, abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA.
Por auto del 19 de septiembre de 2005 (folio 99), el a quo, en atención a dicha solicitud, dejó sin efecto jurídico la notificación acordada a la abogada RAFAEL VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES y, en su lugar, dispuso notificar a la abogada YAMILETH MORA, en su carácter de “Juez Segundo (sic) de los Municipios Tovar, Zea (sic) Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial” (sic). Igualmente, ordenó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO REYES HERRERA, “por sí o por intermedio de su Apoderada Judicial (sic) Abogada: (sic) María Antonio Roja Molina” (sic).
Mediante diligencia de esa misma fecha --19 de septiembre de 2005-- (folio 100), el abogado JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIÉRREZ, consignó copia certificada del instrumento poder que, conjuntamente con el profesional del derecho ANTONIO WERNER HERNÁNDEZ PABÓN, les otorgaron los ciudadano JOSÉ GREGORIO, JESÚS ROMER, PEDRO ABDELAMIR, GLENDYS COROMOTO, DINAIDA CENET COROMOTO y ANA YELITZE HERNÁNDEZ PABÓN, por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, el 10 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 09, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 101 al 107).
Por diligencia de esa misma fecha --19 de septiembre de 2005-- (folio 108), el mencionado abogado JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIÉRREZ, con el carácter expresado, alegando que la doctora RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, fue destituida del cargo de “Juez ((sic) Temporal del Tribunal agraviante, el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, con sede en Tovar” (sic), solicitó se notificara a la mayor brevedad posible a la “la nueva titular de dicho Juzgado agraviante” (sic), a los fines de que procediera “fijar la fecha de la audiencia Constitucional” (sic).
En nota de fecha 26 de septiembre de 2005 (folio 109), la Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia que se libraron boletas de notificación a los ciudadanos YAMILETH MORA y GUSTAVO REYES HERRERA, y se le entregaron al Alguacil para que las hiciera efectivas.
En diligencia del 03 de octubre de 2005 (folio 110), el abogado JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIÉRREZ, con el carácter acreditado en autos, por observar que en lo autos no consta que se haya notificado al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida; y por considerar que dicho acto es materia de orden público, por tratarse este juicio de un amparo constitucional, solicitó al Tribunal de la causa subsanara esa omisión.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2005 (folio 111), el a quo acordó conforme a lo solicitado por el prenombrado abogado y, en consecuencia, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual, según consta de la correspondiente boleta y declaración del Alguacil, fue practicada el 04 de octubre de 2005, a las 9:00 a.m., dejándose constancia de ello en el expediente el 17 del mismo mes y año.
Se evidencia de los autos que las notificaciones de la abogada YAMILET MORA, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial y del ciudadano GUSTAVO REYES HERRERA, quien funge como parte querellada en el juicio donde se dictaron las decisiones impugnadas en amparo, se practicaron el 03 y 04 de octubre de 2005, respectivamente, y, en la misma fecha últimamente señalada, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de ello en el expediente.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005 (folio 115), el abogado JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIÉRREZ, con el carácter acreditado en autos, aduciendo que el Tribunal de la causa, al fijar en el auto de admisión de la acción propuesta, el lapso de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia constitucional, violó la sentencia N° 142-00, del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó a tal efecto un lapso de noventa y seis horas, solicitó a dicho Tribunal con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de tal irregularidad procesal en aras de la validez del presente procedimiento de amparo constitucional.
De los autos no consta que el Tribunal de la causa haya emitido pronunciamiento respecto a dicha solicitud.
En fecha 19 de octubre de 2005 (folios 120 al 125), a las once de la mañana, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual comparecieron los abogados ANTONIO WERNER HERNÁNDEZ PABÓN y JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIÉRREZ, en representación de la parte accionante; y la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO REYES, parte querellada en la causa principal. No estuvieron presentes la abogada YAMILETH MORA, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ni el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico de dicha Circunscripción Judicial. Consta de la correspondiente acta que se le concedió el derecho de la palabra a uno de los apoderados judicial de la parte accionante --cuya identidad no fue indicada--, quien, verbalmente, expuso las argumentaciones en que se funda la pretensión de amparo interpuesta por sus mandantes. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte querellada en la causa principal, quien también expuso oralmente sus alegatos contra la pretensión de amparo, cuyo resumen se hará infra. Al concluir tal exposición, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las testimoniales de los ciudadanos LARRY RAMÍREZ LACRUZ GUERRERO y ADRIANA LISBETH MALDONADO SÁNCHEZ, y por las razones allí expuestas, negó la admisión de la del ciudadano JESÚS ROMER HERNÁNDEZ PABÓN, promovidos por el accionante en amparo y, en consecuencia, ordenó que los dos testigos antes mencionados; y, hecho lo cual, el Tribunal de la causa advirtió que en el término de cuarenta minutos dictaría la parte dispositiva de la correspondiente sentencia, lo cual hizo, precedida por una breve motivación, por la que declaró con lugar la acción interpuesta y emitió los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, disponiendo finalmente que la sentencia definitiva sería publicada íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la referida audiencia (folios 123 al 125).
Consta en autos que el 24 de octubre de 2005 (folios 126 al 133), el Tribunal de la causa oportunamente publicó íntegramente la sentencia definitiva dictada.
Mediante diligencia de fecha 25 del citado mes y año (folio 134), el tercero interviniente, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, interpuso oportunamente recurso de apelación contra dicha sentencia.
En auto del 1° de noviembre de 2005 (folio 136), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió en un solo efecto la apelación formulada y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor copias certificadas de las actuaciones procesales indicadas por el apelante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que, en resumen, se exponen a continuación:
LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional que, en copia certificada, cursa a los folios 02 al 09 del presente expediente, el abogado ANTONIO WERNER HERNÁNDEZ PABÓN, relacionó los hechos fundamento de la misma, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que él y sus hermanos JESÚS ROMER, PEDRO ABDELAMIR, GLENDIS COROMOTO, DINAIDA CENET COROMOTO y ANA YELITZE HERNÁNDEZ PABÓN, “son parte actora en la Querella interdictal (sic) de Amparo posesorio (sic) por Perturbación No. 6431” (sic), que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano GUSTAVO REYES HERRERA, sobre un inmueble que allí se identifica.
Que, encontrándose el referido proceso en etapa de promoción y evacuación de pruebas, se enviaron despachos de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA ROSALES y LARRY RAMIRO LACRUZ GUERRERO.
Que, en el Tribunal comitente habían transcurrido seis días del lapso probatorio, por lo que sólo restaban cuatro, para la evacuación de dichas pruebas testimoniales.
Que, por auto de fecha 28 de abril de 2005, el Tribunal comisionado le da entrada a dicha comisión, disponiendo oír las referidas declaraciones para el tercer día de despacho siguiente, “lo que indicaba claramente que la evacuación de dichos testigos, estaban dentro del lapso legal, de cuatro días quedantes aun…” (sic).
Que, en dicha comisión sólo aparece como apoderado de los querellantes el abogado JESÚS ALFREDO RUGELES GUTÍERREZ, quien, por motivos de fuerza mayor (deslave en las vías carreteras del valle del Mocotíes), no podía hacerse presente en la hora y la fecha de la evacuación de los testigos. Que, por tal razón, siendo él uno de los actores de dicha querella y abogado en ejercicio, para suplir la inasistencia de su apoderado, procedió a hacer acto de presencia en el Juzgado comisionado, junto con su hermano JESÚS ROMER HERNÁNDEZ PABÓN, quien también es actor en dicha juicio interdictal, la ciudadana ADRIANA LISBETH MALDONADO SÁNCHEZ y el testigo LARRY RAMIRO LACRUZ GUERRERO, en la fecha prevista para que éste rindiera su declaración, a las doce del mediodía, es decir, quince minutos antes de la hora fijada.
Que, en ese momento, manifestó a dicho tribunal que él era parte en ese proceso y, además, abogado en ejercicio, y que precisamente era quien había incoado la referida querella en nombre propio y asistiendo sus hermanos, quienes también eran accionantes en dicho caso, por la comunidad de propiedad y posesión que tienen en el lote de terreno en litigio; que aceptara su representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en los actos de declaración de los testigos fijados para esa fecha, respondiéndole la “Juez de dicho Tribunal” (sic), que él “no podía actuar en la comisión, si no le traía un poder” (sic), por lo que le indicó que el Juzgado comitente está ubicado al frente de ese Tribunal, a solo cinco metros; que se verificara su cualidad, lo cual no fue aceptado.
Igualmente narra el accionante que se trasladó al Tribunal de la causa y procedió a solicitar una copia certificada de una sustitución de poder realizada en dicho juicio, donde se le mencionaba como apoderado judicial de sus hermanos en el juicio interdictal de marras, e inmediatamente la llevó al Juzgado comisionado, indicándole la susodicha “Juez” (sic) “que ya había pasado un minuto luego de la hora acordada y que el testigo había quedado desierto” (sic), por lo que le manifestó “que como era eso, que el testigo y mi (su) hermano estaban en la puerta del Tribunal. además (sic) una dama que nos acompañaba y que yo me (él) encontraba en el Juzgado ubicado al frente y que en ningún momento fue llamado el testigo en viva voz, conforme al Pregón (sic) de Ley (sic), como lo ordena la norma, por lo que le manifesté a dicha Juez, que esa situación era muy incómoda e- (sic) irregular, lo que molestó a la magistrado (sic), quien se ofuscó profiriendo una serie de palabras no acordes con la investidura de una Juez de la República, ofendiendo mi (su) condición de persona y de profesional, diciéndome(le) en público que yo no (él) parecía ser abogado, pues no me comportaba como tal, que a donde me había graduado?” (sic).
A continuación, el quejoso narra lo siguiente:
“Así las cosas, solicité las comisiones para revisarlas, pudiendo observar que en el acta levantada por el tribunal declarando desierto el acto del testigo: Larry Ramiro (sic) LACRUZ GUERRERO (sic), quien a pesar de que éste estaba a las puertas del Tribunal, desde las doce del mediodía en compañía de mi hermano: Jesús Ramon Hernández Pabón y una dama, se colocó en dicha acta, como de costumbre, que el alguacil llamó en alta voz al testigo para declararlo y que el mismo no hizo acto de presencia para su declaración y por eso lo declara desierto, cuando en la realidad de los hechos, el testigo se encontraba parado a las puertas del Tribunal, desde las doce del mediodía, junto con mi comunero (sic) y hermano: Jesús Romer Hernández Pabón, también la ciudadana: Adriana Lisbeth Maldonado Sánchez y yo estaba en el Juzgado de la causa, ubicado a cinco metros de distancia del Tribunal comisionado, solicitando el poder que la referida Juez me solicitó, so pena de no permitir mi actuación como abogado. Actuación Judicial que denota abuso de poder y extralimitación de funciones, que nos conculcan el derecho a la defensa y al debido proceso que comporta la Igualdad (sic) procesal y de igual forma viola el derecho de Peticionar (sic), previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 3 vuelto y 4).
A renglón seguido, el solicitante del amparo formula la denuncia que se reproduce a continuación:
“Pero es el caso ciudadano Magistrado, que no solamente se conculcaron los derechos citados a mí persona y a mis representados, en la evacuación del testigo: Larry Ramiro (sic) LACRUZ GUERRERO (sic), con la actuación ya relatada, sino que también pude conocer que en dicha comisión con antelación, ya se había violentado el derecho a la defensa y al debido proceso que consagra la Igualdad (sic) Procesal (sic), cuando el referido Tribunal, ya habiendo acordado la declaración de la otra testigo, la ciudadana: María Virginia (sic) ROSALES (sic), para tiempo útil o dentro del lapso legal de evacuación, dictó un nuevo auto, cambiando dicha declaración para una fecha posterior, fuera del lapso legal de la evacuación de Pruebas, (sic) es decir, la colocó extemporánea, alegando que le colidia con otros actos del Tribunal, sin importarle que con esa actuación, nos estaba dejando sin pruebas testimoniales, acto irrito que nos lesionó los derechos supra citados que el estado de derecho nos debe reparar.
Estas actitudes desconsideradas y en total desapego a la normativa vigente, de la honorable Jueza, a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida, con sede en Tovar, Dra: (sic) Rafaela Virginia (sic) GUTIERREZ DE MORALES (sic), nos dejó sin pruebas testimoniales en la Querella Interdictal de Amparo (sic) posesorio por perturbación, lo que nos ocasiona un gravamen, cuya única vía de reparación es la del Amparo Constitucional (sic), que aquí estamos incoando contra la referida Agraviante, (sic) A LOS FINES DE QUE SE NOS RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA” (sic) (Las negrillas, mayúsculas y el subrayado son del texto copiado) (folios 03 y 04).
Seguidamente, el solicitante procedió a fundamentar jurídicamente la pretensión de amparo deducida en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
“Ciudadano Juez, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se establece que el proceso constituye un Instrumento (sic) fundamental para la realización de la Justicia (sic), el que debe ser siempre, uniforme y eficaz, en Igualdad (sic) de condiciones, con un procedimiento breve, oral y público, evitando sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, cimientos que fueron vulnerados, conculcados por la honorable Jueza de dicho Tribunal, primero, al no permitirme mi intervención y representación en la comisión en tiempo útil, impidiendo con esto evacuar la aprueba (sic) acordada y segundo para colmo de los colmos (sic), dictó un nuevo auto, posponiendo la testifical ya acordada dentro del lapso legal de evacuación de pruebas, para fecha posterior, es decir colocándola extemporáneamente, ya cuando el lapso procesal había expirado o fenecido, violentando de ésta manera derechos Constitucionales (sic), tales como el derecho a la defensa y al debido proceso que consagra la Igualdad (sic) procesal de las partes.
Las violaciones Constitucionales (sic) a que se contrae el presente recurso, se patentizan con el nuevo auto contra el cual aquí se recurre en Amparo Constitucional, que coloca a nuestra parte en desventaja, minusvalía procesal, al posponer la prueba testimonial de la testigo: María Virginia (sic) ROSALES (sic), la cual ya había sido acordada mediante auto con antelación en tiempo útil, para una fecha posterior fuera del lapso de evacuación cuando ya había expirado o precluído el lapso legal, en detrimento del promovente. Y es allí donde precisamente, sí se me permite mí actuación sin poder, para que asista la declaración ya extemporánea de la testigo, cuando ya era inoficioso recibir dicha testifical, cosa que hice constar en dicho acto. Lo que consideré como una burla a la Justicia, por parte de la agraviante.
Magistrado, es muy sospechoso que en otro de los despachos de pruebas, relacionado con éste mismo caso, que se comisionó al mismo Tribunal a cargo de la Juez agraviante, se observa la existencia de dos ratificaciones de un documento privado, cuya actuación del tribunal o ratificaciones, están elaboradas casi al mismo tenor y donde extrañamente los citados reconocedores dicen en esa es su firma, pero desconocen el texto, circunstancia que adminiculada a los hechos que aquí denuncio, evidencian un marcado interés en dejar sin pruebas a la parte accionante.
Pero además, es importante hacerle saber al ciudadano Juez Constitucional que conocerá de éste (sic) Recurso, que la Querella Interdictal de Amparo posesorio por perturbación, relacionada con éste despacho de pruebas, aparece vinculada con un juicio por Fraude Procesal y Nulidad de asiento (sic) Registral No. 6788, que se intentó por ante éste (sic) Tribunal, donde aparece demandada la Dra. Elisa Silva, quien actualmente, es la Jueza Primero de los Municipios de los Municipios, (sic) Zea, Tovar y otros (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, amiga personal de la agraviante en éste (sic) caso, lo cual es obvio y se explica por sí solo, es decir esa es la causa, de donde dimana el interés, de colocar en minusvalía al promovente de las pruebas, para perjudicar a la parte actora de ésta Querella Interdictal.
Ciudadano Juez, es razonable que la hoy agravianate (sic), no haya verificado en el tribunal comitente, ubicado sólo a cinco metros de distancia de su Tribunal (sic), si quien suscribe era realmente parte en dicho proceso o no?. (sic) Para facilitar así mi intervención en aras del debido proceso, para no sacrificar la Justicia, EVITANDO ASÍ, QUE LA PRUEBA QUEDARA SIN EVACUAR (sic) y por ende cumplir en forma adecuada, pronta, incuestionada y eficiente, con sus funciones de Juez de la República, que le han sido encomendada como operadora de Justicia? (sic).
Así las cosas, no queda lugar a dudas que estamos en presencia de una deliberada intención, para perjudicar el derecho a la parte Querellante, por la inobservancia sustancial y la flagrante violación de normas Constitucionales (sic) que violentan a la parte promovente, el derecho a la defensa y al debido proceso, que consagra el derecho (sic) la igualdad procesal y el derecho a Peticionar (sic), violaciones Constitucionales (sic) que inducen o IMPOSIBILITAN UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Sentencia No. 1019-00, de fecha 11-08-200. (sic) Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia citada por: (sic) Rcardo Hnríquez (sic) La Roche y Ricardo Henríquez Larrazábal, en su obra Amparo Constitucional, página 396-397. (sic) Estableció:
(omissis)
Presupuestos que a nuestro juicio están dados en el presente caso y así esperamos que el magistrado ponente (sic) los acoja cumplidos en esta acción.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(omissis)
El Artículo (sic) 5 Eiusdem (sic) Establece: (sic)
Esta actitud desconsiderada de la honorable Jueza de dicho Tribunal, Dra: Rafaela Virginia (sic) GUTIERREZ DE MORALES, al disctar el acto que POSPONE (sic) dicha declaración testifical, contra cuya actuación Judicial también recurrimos en éste (sic) Amparo Constitucional, lesionó como se ha repetido anteriormente, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal, tanto a mi persona como de mis representados en ésta (sic) acción, pero que además como corolario, al no permitírseme la actuación en dicha comisión, siendo parte y comunero, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento civil (sic), que me faculta para actuar sin poder en representación de la parte actora ( litosconsorcio activo por comunidad ) (sic) con ésta (sic) negativa, tal vez, por el desconocimiento del principio de la Iura Novi (sic) curia, también se nos violentaron los derechos antes reseñados. Además el Derecho de Petición e-información (sic) consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional.
Ciudadano Juez, conforme a la doctrina y a (sic) la Jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia (sic), hay indefensión cuando por alguna circunstancia, en un procedimiento judicial, no se le permite a alguna de las partes el ejercicio de su derecho de contradicción, no se le permite la presentación de sus pruebas el acceso a las mismas, o a algún acto procesal que desmejore su situación en el proceso, cosa que ha ocurrido en el caso de marras, al no permitirse mi actuación en dicha comisión y matizado por el auto que dicta cambiando la declaración de uno de los testigos, para ubicarla extemporáneamente” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del texto copiado) (folios 04 vuelto y 05).
A los efectos de dar cumplimiento a la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, la parte actora promovió pruebas en los términos siguientes:
“1.) Promuevo y hago valer como prueba, copia Fotostática debidamente certificada que anexo en los recaudos presentados, del Libelo o Querella Interdictal de Amparo Posesorio por Perturbación No. 6431, que cursa por ante este mismo tribunal. Reforma de la Querella y otros anexos. El objeto de ésta Prueba es dejar constancia de la existencia del juicio que da origen al presente recurso de Amparo Constitucional y de nuestra cualidad procesal de litis consorcio activos en el juicio No. 6431.
2.) Promuevo, reproduzco y hacemos valer como prueba, Copias fotostáticas debidamente certificadas de los despachos de comisión enviadas por éste Tribunal, al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, que anexamos a la presente acción, donde se encuentra el auto de fecha 28-04-2005, que acuerda recibirles declaración a los testigos citados y el auto posterior de fecha 02-05-2005, que acuerda posponer la declaración de uno de los testigos, auto contra el cual se recurre en ésta acción de Amparo sobrevenido contra decisión Judicial , por haber causado un gravamen a mi persona a mis comuneros, ya que por tratarse de un lapso procesal, el mismo es improrrogable de conformidad con el artículo 202 del Código de procedimiento civil, que sólo puede repararse por la vía del amparo, ya que no existe otra vía procesal para restituir el derecho infringido (El objeto de dicha prueba es demostrar que con el auto recurrido, se nos ha violentado los derechos ya citados supra)
3.) Promuevo y hago valer como prueba, el despacho de Pruebas enviado por el comitente, donde se hace constar que en el Tribunal de la causa transcurrieron seis días de despacho, que la acción es un Interdicto de Amparo, cuyo lapso de pruebas es de diez días. El objeto de ésta prueba es demostrar que el comisionado conocía de antemano que sólo quedaban cuatro días para evacuar las pruebas de los testigos promovidos y por tanto no podía trasladar mediante otro auto la declaración de uno de los testigos ya previamente acordada en tiempo útil, para fecha posterior y extemporánea, pues violentaba el derecho ya invocado.
4.) Promuevo y hago valer como prueba a nuestro favor, el escrito que consignó a la comisión, la Agraviante, en fecha 04 de Mayo del año en curso 2005, tratando de justificar su errada conducta y en el cual hace constar que carezco de ética y de buen proceder, además rechaza que ella tenga parcialidad e- interés en el caso.
5.)Promuevo y hago valer como indicio iuris tantum, el hecho de que en las referidas comisiones solicité al Juzgado comisionado, cuya titular es la agraviante, se me expidiera copia debidamente certificada de las actuaciones por ella practicadas, mediante una diligencia, cuya diligencia no aparecen a los autos de dichos despachos, ni se me dio oportuna respuesta sobre lo peticionado)
6.) Anuncio y promuevo como prueba, las testificales de los ciudadanos: Larry Ramiro LACRUZGUERRERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad V-15.568043 y hábil. Adriana Lisbeth MALDONADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Rosal, Tovar, titular de la cedula de Identidad V- 16.959.890, hábil y Jesús Romer Hernández Pabón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula V-10.901.556, hábil. A quienes presentaré en la audiencia Constitucional a los fines de que sean evacuados y declaren sobre el conocimiento que ha tenido de los hechos ocurridos el día 03-05-05, en que se presentaron al Juzgado de los Municipios Tovar y otros de ésta Circunscripción Judicial, en compañía del abogado: Antonio Werner Hernández Pabón” (sic) (Las mayúsculas, cursivas, negrillas y el subrayado son del texto copiado) (folios 7 y 8).
A renglón seguido el solicitante, luego de indicar como fundamento legal de la acción de amparo propuesta “los artículos 49, ordinal (sic) primero y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales”, señaló su domicilio procesal y expresamente sindicó como agraviante a la “Dra. Rafaela Virginia GUTIERREZ DE MORALES, abogado en función pública, Juez Segundo de los Municipios Zea, Tovar, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, Estado Mérida” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
Finalmente, en la parte petitoria del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora concretó su pretensión en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que vengo a incoar Recurso de Amparo Constitucional, contra la Agraviante la Dra. Rafaela Virginia GUTIERREZ DE MORALES, actualmente Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guáraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, por haber violentado el Derecho a la defensa, al debido proceso que consagra la igualdad Procesal y el derecho a peticionar y a obtener oportuna respuesta, al no permitirme mi actuación en tiempo útil, en la comisión No. 026-2005, a pesar de haber invocado el artículo 168 del Código de Procedimiento civil vigente, como actor sin poder, y contra el auto dictado en dicha comisión, mediante el cual se pospone la declaración ya acordada dentro del lapso legal de la testigo: María Virginia ROSALES, para fecha posterior, fuera del lapso de evacuación de pruebas, solicitando a éste Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, actuando en sede Constitucional, restituya la situación jurídica infringida y se corrija el vicio constitucional ocurrido en dicha comisión, decretando la nulidad del acto donde se declara desierta la declaración del ciudadano: Larry Ramiro LACRUZ GUERRERO y la nulidad del auto de fecha 02-05-2005, mediante el cual se difiere, pospone o traslada para fecha posterior extemporánea, la declaración de la testigo: María Virginia_ROSALES, ordenándose la reposición de dicha comisión al estado de que se fijen nuevamente la oportunidad legal para recibirles la declaración testifical, a los ciudadanos; Larry Ramiro LACRUZ GUERRERO y María Virginia ROSALES y se nos garantice durante dicho lapso, las garantías Constitucionales referentes al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de petición e-información, tutelados en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho consagrado en el artículo 51 Ejusdem (sic)” (sic) (Las negrillas, mayúsculas, cursivas y el subrayado son del texto copiado) (folios 08 vuelto y 09).
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Consta de la correspondiente acta (folios 120 al 125) que, en el acto de la audiencia constitucional, la parte accionante, por intermedio de uno de sus apoderados judiciales, formuló verbalmente sus alegatos respecto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ratificando al efecto las denuncias de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de sus patrocinados formuladas en el libelo cabeza de auto como consecuencia de las actuaciones judiciales impugnadas en amparo.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE Y QUERELLADO EN LA CAUSA PRINCIPAL
Se evidencia de dicha acta que, en el referido acto, la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano GUSTAVO REYES, quien funge como querellado en la causa principal, alegó la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional deducida, por considerar que la misma no satisface las exigencias requeridas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 6° eiusdem.
LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia recurrida, dictada el 24 de mayo de 2005 (folios 126 al 133), el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta e hizo los demás pronunciamientos consecuenciales indicados en el encabezamiento de esta decisión, con base en los motivos y consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“(omissis)
La acción incoada por la parte presuntamente agraviada se centra específicamente en el alegato de que el Juzgado Segundo del Municipio Tovar del Estado Mérida (sic), al momento de tomar declaración como Juzgado comisionado, al ciudadano Larry Ramiro Lacruz, en la fecha acordada a las doce y día (sic), se presentó el ciudadano Antonio Hernández Pabón, abogado en ejercicio y quien es parte en el proceso interdictal que se esta (sic) ventilando, quien expreso (sic) que quince minutos antes de la hora fijada, lo acompañaba el referido testigo, su hermano Jesús Hernández y la ciudadana Adriana Maldonado. El le manifestó al Tribunal que era parte en dicho proceso y quien (sic) había incoado la querella en nombre propio y asistiendo a sus hermanos, por la comunidad de propiedad y posesión que les asiste en el lote de terreno en litigio y le solicito (sic) a la ciudadana Juez (sic) que aceptara su representación sin poder, para la declaración de dichos testigos que previamente ya habían fijados para esa fecha, invocando para ese acto lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual, según él, le respondió la ciudadana Juez que no podía actuar si no traía un poder, ante lo cual le indicó que el Tribunal comitente era el Juzgado ubicado a solo cinco metros y que se verificara su cualidad, lo cual no fue aceptada (sic) por la Juez (sic) y ante ello procedió a solicitar una copia certificada de una sustitución de poder realizada en dicho juicio, donde se le mencionaba como apoderado judicial de sus hermanos en dicha querella N° 6431, recaudo que llevó seguidamente al Tribunal comisionado, indicándole la Juez que ya había pasado un minuto luego de la hora acordada y que el testigo había quedado desierto. Señaló el accionante que el testigo Larry Ramiro Lacruz estaba a las puertas del Tribunal desde las doce del mediodía.
En auto del Juzgado Segundo del Municipio Tovar del Estado Mérida (sic), de fecha 04 de mayo de 2005 (folio 89 y 90), la Juez (sic) de dicho Tribunal, abogada Rafaela Virginia Gutiérrez De (sic) Morales, expreso (sic) no ser cierto que el testigo Larry Ramiro Lacruz, hubiese estado presente a las doce y quince minutos de la tarde de ese día en la sede del Tribunal y al no hacer acto de presencia al anuncio hecho por la ciudadana Alguacil a las puertas del mismo se procedió a declarar desierto el acto y señalo (sic) que el abogado Antonio Hernández, se presentó por primera vez ante el Tribunal a las doce del mediodía, con la finalidad de evacuar el testigo sin estar acreditada su representación en la comisión, por lo que le pidió que solicitara en el Tribunal de la causa copia certificada del poder que alegaba tener y cuando este (sic) llegó al Tribunal con una copia simple de un poder, que no era el que le acreditaba su carácter, ya había sido declarado el acto desierto y no obstante le manifestó que sería el próximo acto a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde y que obtuviera la copia certificada del poder de él, pues el que había presentado en copia simple era una sustitución del poder al abogado Ambrosio Argese, pero no se hizo presente en el Tribunal sino hasta las dos y veinticinco minutos de la tarde a consignar una diligencia.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(omissis)
El Autor Ricardo Henríquez La Roce, en su obra Código de procedimiento (sic) Civil, Tomo I, señala al respecto:
(omissis)
Por cuanto se evidencia de los autos y especialmente del auto del Tribunal presuntamente agraviante, de fecha 4 de mayo de 2005, que el accionante se presentó ante el Tribunal e invoco (sic) su condición de abogado en ejercicio y de comunero, es decir parte interesada y hermano de los querellantes, en el juicio principal, para proceder a interrogar al testigo Larry Ramiro Lacruz, promovido por él como parte y la ciudadana Juez (sic) le ordenó, por no estar acreditada su representación en la comisión, que solicitara en el Tribunal de la causa copia certificada del poder que alegaba tener, es decir no le permitió hacer uso de la facultad de la representación sin poder, que le asistía, evidentemente que violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitirle el interrogatorio del testigo, lo cual es perfectamente legal, aún sin poder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por ser el accionante abogado en ejercicio, parte accionante y comunero con sus hermanos en el inmueble objeto del juicio principal que se esta (sic) ventilando” (sic) (folios 131 al 133).
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2005, la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano GUSTAVO REYES, consignó ante esta Superioridad escrito que riela a los folios 139 al 141, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, alegando, en resumen, lo siguiente:
PRIMERO: Que la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, “tiene carácter excepcional y debe aplicarse en forma restrictiva, permitiéndose solamente en las personas que la norma autoriza como tales” (sic), es decir, “cuando un heredero o el comunero y quien se presenta en su nombre se encuentra en una situación jurídica de vinculación patrimonial” (sic). Que en el caso que nos ocupa, no se trata de herencia ni comunidad alguna, sino que el juicio principal es una “Acción Interdictal de Amparo” (sic), en la que el presunto agraviado y sus hermanos alegan una supuesta posesión sobre un lote de terreno propiedad de su representado GUSTAVO REYES HERRERA, razón por la cual el precitado artículo 168 no es aplicable, ya que “la posibilidad de presentarse en juicio como actores sin poder, no corresponde a los Apoderados Judiciales (sic), sino al comunero por su condueño y al heredero por su coheredero, o sea, debe existir la vinculación patrimonial” (sic).
SEGUNDO: Que en el supuesto negado que el presunto agraviado ostentara legitimidad para representar a los demás accionantes de la acción interdictal posesoria, conforme al referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, “no se observa en autos que el quejoso mediante escrito o diligencia solicitara su actuación de conformidad con el mencionado artículo 168, más aún, este artículo no aparece invocado en el juicio principal, así consta en el escrito libelar y su reforma que hace a los folios 10 y 19 del presente expediente” (sic). La apoderada judicial del apelante concluye formulándose la siguiente pregunta “¿EN CUALES (sic) AUTOS PROCESALES (sic) SE BASÓ EL CIUDADANO JUEZ A QUO PARA PRONUNCIARSE Y DECLARAR CON LUGAR EL AMPARO?” (sic).
TERCERO: Que en la sentencia apelada el Juez de la causa no realizó un previo análisis de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo “previstas en el artículo 6°, ordinal (sic) 2” (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que tampoco se pronunció respecto a su solicitud, formulada en la audiencia constitucional, que se declara inadmisible el recurso de amparo incoado, por cuanto el mismo fue interpuesto contra la Dra. RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, y no contra el Tribunal que ella presidía, tal como consta en autos. Que la prenombrada abogada fue destituida como Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial; la solicitud de amparo no fue reformada y, no obstante ello, el a quo “ordenó la citación de la nueva Juez Dra. Yamileth Mora” (sic). Que los actos procesales, “que presuntamente violaron las normas constitucionales alegadas por el recurrente, fue un órgano Jurisdiccional (sic), como está demostrado en el expediente” (sic) y, en consecuencia, es “contra ese órgano Jurisdiccional (sic) que ha debido el supuesto agraviado” (sic) intentar el recurso de amparo constitucional, como así lo establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que por esta razón la solicitud de amparo debió ser declarada inadmisible, ya que, según los términos de la misma, de existir las presuntas violaciones constitucionales “demandadas” (sic), no resultarían realizables por la imputada Dra. RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES y, menos aún, por la nueva Juez Dra. YAMILETH MORA.
CUARTO: Que no es cierto que al accionante en amparo se le haya colocado en estado de indefensión, pues “la evacuación de pruebas, las procesó y tramitó el Juzgado comisionado conforme al ordenamiento procesal aplicable al caso” (sic), no siendo el promovente diligente, ya que dejó transcurrir seis (6) días de despacho en el Tribunal de la causa, quedándole solamente cuatro para evacuar la prueba testimonial. Que el comisionado fijó el tercer y cuarto día para oír las declaraciones de todos los testigos, tal como así consta en autos, por lo que mal podía el Juez a quo ordenar la reapertura de un lapso que ya fue cumplido.
QUINTO: Que para que un abogado gestione como apoderado judicial debe necesariamente estar facultado mediante poder, salvo las excepciones que prevé el precitado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica y el principio de la igualdad de las partes.
SEXTO: Que, por las razones expuestas, la sentencia apelada es violatoria de las normas contenidas en los artículos 12, 202 del Código de Procedimiento Civil; 4 y 6, ordinal 2°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en segunda instancia del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monjas), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la decisión definitiva apelada por el tercero interviniente fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar; y siendo este Tribunal, superior en grado de aquél por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, y así se declara.
IV
PUNTOS PREVIOS
1. En virtud de que por efecto de la apelación de la sentencia de primera instancia proferida en el presente proceso, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento se cometieron o no irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero del año 2000, proferida en el caso Mejías-Sánchez, Exp. Nº 00-0010, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo al efecto pautas procedimentales de obligatoria observancia para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República de conformidad con el artículo 335 de la Constitución en vigor, en los términos que se transcriben a continuación:
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.
Como puede observarse de la anterior transcripción, existe una notable diferencia, en lo que hace a la oportunidad para la fijación del término en que ha de efectuarse la audiencia constitucional, entre las pautas procedimentales aplicables a los juicios de amparo constitucionales que no se interpongan contra sentencia y a aquellos en que se impugne un acto judicial de esa naturaleza. En efecto, en el primer caso, la fijación de la audiencia constitucional debe hacerla el Juez de la causa dentro de las noventa y seis horas siguientes a que conste en autos la citación del presunto agraviante y para una fecha que no exceda también de noventa y seis horas a partir de la fijación. En cambio, cuando se trate de amparo contra sentencia (a la cual se asimilan otras providencias y omisiones judiciales) --como es la índole del propuesto en el caso sub iudice--, en el fallo antes transcrito, al respecto, se estableció que “las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrito que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción” (sic), de lo cual se deduce que es el propio auto de admisión de la solicitud de amparo, y no en providencia dictada con posterioridad a las respectivas notificaciones, que el juez de la causa deberá fijar la oportunidad para la celebración de tal audiencia y ordenar se notifique de ello al juez o encargado del Tribunal presunto agraviante por algunos de los medios de comunicación interpersonal allí indicados; siendo de advertir que, obviamente, la fecha fijada no podrá exceder del lapso de noventa y seis horas (equivalente a cuatro días), siguientes a que conste en autos la práctica de la citación de aquel.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en cuanto a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y su notificación, en el auto de admisión de la solicitud de amparo el a quo dispuso lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem, notifíquese al Juez Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida con sede en Tovar, para que comparezca a la audiencia constitucional en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a las once de la mañana, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con exclusión de los días sábados, domingos y feriados. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva”.
Como puede fácilmente apreciarse de la anterior transcripción, el Juez de la causa no dio estricto cumplimiento a las pautas procedimentales de carácter vinculante establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, pues, al fijar en el auto de admisión de la solicitud de amparo la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, no determinó a tal efecto un día preciso, sino que se limitó a expresar que dicho acto se realizaría “en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a las once de la mañana, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con exclusión de los días sábados, domingos y feriados” (sic).
Ahora bien, no obstante la falta de determinación del día preciso en que tendría lugar el acto procesal en cuestión, y la omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud que en tal sentido, en diligencia del 19 de octubre de 2005, le hizo uno de los apoderados judiciales de la parte accionante, del acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 120 al 125, observa esta Superioridad que el a quo, en esa misma fecha --19 de octubre de 2005--, siendo las once de la mañana, luego de dejar expresar constancia que ese era el día y la hora fijados por dicho Tribunal para que tuviera lugar la “AUDIENCIA CONSTITUCIONAL” (sic), previas las formalidades de ley, abrió dicho acto, dejando testimonio de todo lo acontecido en el mismo y, en particular, del dispositivo de la sentencia allí dictada.
Es evidente que el acto procesal de marras se encuentra inficionado de nulidad, en virtud de que se realizó en una fecha que no fue prefijada por el Tribunal de la causa de conformidad con las pautas procedimentales en referencia, y no alcanzó plenamente el fin al cual estaba destinado, en razón de que al mismo sólo comparecieron los apoderados judiciales de las partes accionante y tercero interviniente, no haciéndolo la actual Jueza Temporal del Tribunal del que emanan las providencias judiciales impugnadas en amparo.
Ahora bien, considera este Tribunal que declarar la nulidad del la audiencia constitucional en referencia y de los actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva apelada y, en consecuencia, decretar la reposición de la presente causa al estado de que, previa fijación y notificación, se realice nuevamente dicho acto procesal y se dicte decisión en primera instancia por el Juez al que le corresponda conocer, sería inútil procesalmente y, por ende, contrario a los principios de brevedad, informalidad y urgencia del proceso de amparo constitucional consagrados en el artículo 27 de la Carta Magna, así como también atentaría contra la norma consagrada en el artículo 26 eiusdem, que impone que el servicio de administración de justicia se preste sin dilaciones indebidas, formalidades no esenciales y reposiciones inútiles, ya que, por las razones que se explanarán infra, la acción de amparo propuesta será declarada inadmisible.
Por ello, este juzgador se abstiene de emitir tales pronunciamientos de nulidad y consiguiente reposición, limitándose a reconvenir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, literal “A”, cardinal 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Juez de la causa, abogado ISMAEL GUTIÉRREZ R., por la infracción cometida, exhortándolo para que en el futuro se abstenga de desacatar --como indebidamente lo hizo en el caso de especie-- los precedentes interpretativos vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Decidido el anterior punto previo, con el mismo carácter procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, formulado, en la audiencia constitucional, por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente en esta causa, ciudadano GUSTAVO REYES HERRERA, y replanteado en esta Alzada por dicha profesional del derecho en su escrito de fundamentación a la apelación; alegato éste que, dicho sea de paso, inexplicablemente no fue objeto de análisis y pronunciamiento por el Juez de la causa en la sentencia recurrida, lo cual igualmente constituye una grave irregularidad procesal. A tal efecto, se hacen previamente las consideraciones siguientes:
Observa el juzgador que la apoderada judicial del tercero interviniente formuló el alegato de inadmisibilidad sub examine en los términos que se reproducen a continuación:
“(omissis)
…ahora bien me cauda (sic) sorpresa que este honorable tribunal (sic) acuerda la citación de la Dra. YAMILE (sic) MORA, hoy juez encargada del Tribunal comisionado, pues el quejoso en su solicitud de amparo constitucional señala como agraviante a la Dra. RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES, (sic) en ningún momento al Tribunal que ella presidía, (sic) del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic) además (sic) repetida doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la (sic) acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales debe interponerse contra el tribunal o juzgado que realizo (sic) la actuación que considere el quejoso violento (sic) sus supuesto (sic) derechos constitucionales. En consecuencia, de conformidad con el ordinal (sic) 2 del artículo 6 ejusdem pido la inamisibilidad de la solicitud de amparo, por que según los términos de la misma desistir (sic) las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no resultaría renunciables (sic) por la imputada abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES, menos aún por la nueva Juez Yamileth Mora, por otra parte en el supuesto negado de que la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES Y O LA (sic) Dra. YAMILET MORA ostentaran sostener (sic) el presente juicio la acción propuesta también tendría que declararse inadmisible, en virtud que el quejoso pretende obtener una vía judicial para evacuar una prueba testimonial, el (sic) tuvo su oportunidad legal, el testigo LARRY RAMIRO LACRUZ no se presento (sic) a declarar y la testigo MARIA VIRGINA ROSALES su declaración estaba fijada dentro del lapso legar (sic) de los cuatro días de despacho.
Por todo lo antes expuesto resulta evidente la inadmisibilidad de4 (sic) la acción propu4esta (sic) por no satisfacer las exigencias requeridas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo (sic) y Garantías Constitucionales y encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 6° de la mencionada ley” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 121 y 122).
Como puede observarse de la anterior transcripción, la apoderada judicial del tercero interviniente funda su alegato de inadmisibilidad de la acción propuesta en dos argumentos, a saber:
1) que en la solicitud de amparo constitucional el quejoso indicó como agraviante a la entonces Jueza Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES e interpuso contra ella su pretensión, y no contra el Juzgado que la misma presidía, como era lo correcto, ya que, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales debe interponerse contra el Tribunal o Juzgado que considere el quejoso violentó sus derechos constitucionales, por lo que, de existir las violaciones constitucionales denunciadas, no resultarían realizables por la imputada, antes mencionada, y, menos aún, por la nueva Jueza del mencionado Tribunal, abogada YAMILETH MORA; y
2) que en el supuesto negado que las referidas profesionales del derecho ostentaran legitimación para sostener el presente juicio, la acción propuesta también sería inadmisible de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que mediante su interposición el quejoso pretende obtener una vía judicial para evacuar una prueba testimonial que no se efectuó en la oportunidad legal.
Así las cosas, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al primer argumento indicado, a cuyo efecto se observa:
De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo, se desprende que los quejosos impugnan mediante la acción de amparo constitucional interpuesta dos decisiones emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Temporal RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, a quien se sindica expresamente como agraviante, en ejecución de la comisión que le librara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en el juicio interdictal de amparo incoado por los aquí accionantes contra el ciudadano GUSTAVO REYES HERRERA, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA ROSALES y LARRY RAMIRO LACRUZ GUERRERO, promovido por la parte querellante; actuaciones éstas que los accionantes en amparo consideran lesivas a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y el de petición, así como violatoria de la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de los términos del escrito introductivo de la instancia se desprende que los actos judiciales impugnados en amparo, son los siguientes:
1º) La providencia contenida en el acta de fecha 03 de mayo de 2005, cuya copia certificada obra agregada al folio 79 del presente expediente, mediante la cual el prenombrado Tribunal comisionado declaró desierto el acto fijado para que rindiera declaración el testigo LARRY RAMIRO LACRUZ, con fundamento en que éste no compareció al mismo a la hora fijada; acto éste en el que, según lo expuesto en la solicitud de amparo, la Jueza Temporal a cargo para entonces de dicho Juzgado, abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, le impidió al abogado ANTONIO WERNER HERNÁNDEZ PABÓN representar sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los demás co-querellados, promoventes de dicha prueba, y declaró desierto no obstante que el prenombrado testigo, en la fecha y horas fijadas, estaba presente en el local sede del Tribunal;
2) El auto de fecha 02 de mayo de 2005, cuya copia certificada riela al folio 78, mediante el cual el mencionado Juzgado comisionado, con fundamento en las razones allí expuestas, difirió para el primer y segundo días de despacho siguientes a la fecha de esa providencia, la oportunidad fijada en auto del 28 de abril del citado año, para que rindieran declaración los testigos LARRY RAMIRO LACRUZ y MARÍA VIRGINIA ROSALES, en su orden; decisión ésta última que los quejosos cuestionan, alegando, entre otras cosas, que la misma es lesiva a los derechos constitucionales antes mencionados y, por ende, irrita, por cuanto la oportunidad nuevamente fijada para la declaración de la prenombrada testigo se encuentra fuera de lapso legal de pruebas y, por ello, tal testimonio sería extemporáneo.
Se evidencia igualmente del escrito introductivo de la instancia que los quejosos pretenden obtener un mandamiento de amparo por el que se declare la nulidad de las referidas decisiones emanadas del Tribunal comisionado de marras y se reponga el procedimiento al estado de que éste fije nuevamente oportunidad para que rindan declaración los prenombrados testigos.
Planteada la solicitud en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, estima esta Superioridad que la acción propuesta en la presente causa es la de amparo constitucional, en su modalidad de amparo contra sentencias, resoluciones, actos y omisiones judiciales consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia un ordene en acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Calificada como ha sido la acción deducida, el Tribunal para decidir observa:
En sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de formular amplias consideraciones, apuntaladas con cita de eminentes procesalistas extranjeros, respecto a la legitimación en la causa, llegó a la conclusión que, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario civil, en el juicio de amparo constitucional, “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. En efecto, en el referido fallo, al respecto, se expresó lo siguiente:
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
Por su parte, este Tribunal Superior en varios fallos ha sostenido que la cualidad o legitimación pasiva en el juicio de amparo constitucional contra sentencias, resoluciones, actos u omisiones judiciales, según se deduce de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 2 del artículo 6 eiusdem, corresponde al Tribunal o Juzgado autor de la decisión o acto o a quien se imputa la omisión impugnadas en amparo, y no al Juez a cargo del mismo. La última sentencia en que este Tribunal, a cargo del Juez que suscribe este fallo, sostuvo el indicado criterio, que ahora se reitera, es la de fecha 07 de agosto de 2000, proferida en el juicio de amparo constitucional que siguió la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MONTESINOS contra la abogada MARYS XIOMARA ALBARRÁN DE OCARIZ, para entonces Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que sobre el particular se expresó lo siguiente:
“Una de las condiciones de cualquier acción judicial, incluida la de amparo constitucional, es la legitimación; condición ésta que, por tratarse de un presupuesto procesal, es materia de eminente orden público, por lo que le es dable al juzgador examinarla y declarar su falta ex officio.
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la doctrina más autorizada, reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
El artículo 27 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesto en custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no podrá ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley".
Y el artículo 13 eiusdem expresa:
“La acción de amparo puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto”.
Al interpretar en su conjunto las disposiciones supra transcritas, la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal, producida antes y después de la sanción del nuevo Texto Constitucional, en plena armonía con la doctrina nacional especializada más autorizada, en numerosos fallos ha sustentado el criterio del carácter subjetivo y personalísimo de la acción de amparo constitucional, en el sentido de que “debe existir una relación directa. específica e indubitable entre la persona que solicita la protección de los derechos fundamentales y la persona imputada de dar origen al supuesto agente perturbador” (sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16-07-96), por lo que tal acción, salvo los casos de legitimación extraordinaria que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla, sólo puede ser intentada por el presunto agraviado o su representante; y que, correlativamente, esa pretensión sólo puede dirigirse contra la persona natural o jurídica a quien se le imputa el agravio o amenaza de violación de los derechos fundamentales del quejoso, quien vendría a ser el legitimado pasivo.
Como expresión del carácter personal de la acción de amparo, es que los numerales 1 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exigen expresar en la respectiva solicitud de amparo la identificación de la persona agraviada, y de la que actúa en su nombre, si fuere el caso, y el señalamiento e identificación del agraviante. Es evidente que este mandato legal tiene por objeto individualizar suficientemente al solicitante del amparo o a su representante, así como a la persona a quien se atribuye la lesión constitucional, todo ello en orden a la determinación de la legitimación de las partes.
Asimismo, en consideración al carácter personal y subjetivo de la acción de amparo, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica citada, establece que no se admitirá la acción de amparo 2cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.
De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo se evidencia que la quejosa señala expresamente como agraviante a la abogada MARIA XIOMARA ALABARRÁN OCARIZ, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien imputa las violaciones constitucionales y legales que motivaron la acción propuesta.
El ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Estado y que es inmanente a su propia soberanía se realiza a través de ciertos entes a los cuales la Constitución y las leyes les atribuyen tal función. Estos entes que obran en representación del Estado en la función de administrar justicia, se denominan órganos jurisdiccionales u órganos de la administración de justicia.
Tal como ha lo ha destacado la doctrina, del órgano jurisdiccional se puede hablar en sentido objetivo y subjetivo. En el primer sentido, se ha dicho que el órgano jurisdiccional es “la esfera de poderes objetivamente preestablecida por la ley para el ejercicio de la función jurisdiccional”. En este sentido son órganos jurisdiccionales el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. Pero como el Estado no puede obrar por sí mismo ni los tribunales tampoco, requiere de personas físicas que actúen por ellos y encarnen a tales entes, estas personas son los jueces o magistrados, es decir, los órganos jurisdiccionales en sentido subjetivo. En sentido subjetivo, el órgano jurisdiccional es entonces la persona natural o física que obra en nombre del Tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ahora bien, del contenido del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito supra, en criterio de esta Superioridad, se infiere que la acción de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias o actos judiciales que dicha norma consagra, debe interponerse contra el Tribunal o Juzgado que emitió el pronunciamiento o realizó la actuación que se considera lesiva a los derechos o garantías constitucionales del quejoso, es decir, contra el órgano jurisdiccional en sentido objetivo, quien resulta ser el legitimado pasivo de dicha acción (pretensión), y no contra el órgano jurisdiccional en sentido subjetivo, es decir, el Juez autor de la decisión o actuación u omisión que, como persona física, encarna al Tribunal y actúa en su nombre.
Como corolario de lo expuesto, esta Superioridad considera que en el caso de especie el recurso de amparo constitucional debió ser deducida (sic) contra el ente que profirió las decisiones y a quien se atribuyen las actuaciones y omisiones que la quejosa considera lesivas a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el cual, según los términos de la querella y los recaudos cursantes en autos, es precisamente el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien, según se colige de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a las razones que se dejaron expuestas, es el sujeto contra quien la ley abstractamente concede tal acción. Por ello, al haberse dirigido la pretensión contra la Juez (sic) Provisoria de dicho Tribunal, abogada MARYS XIOMARA ALBARRÁN DE OCARIZ, a quien la recurrente señala expresamente como parte agraviante en el presente procedimiento, resulta evidente que la misma carece de cualidad para sostener el presente juicio, como acertadamente lo invocó dicha abogada y lo decidió el Tribunal de la recurrida, y así se declara.
Por ello, es evidente que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que, según los términos de la querella, de existir las violaciones constitucionales denunciadas no resultarían realizables por la imputada, abogada MARYS XIOMARA ALBARRÁN DE OCARIZ, sino por el Juzgado a su cargo, y así se declara” (Subrayado añadido por esta Superioridad).
Debe advertirse que en plena armonía con el criterio sostenido por esta Superioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, respecto a la legitimación pasiva en materia de amparo constitucional contra decisiones judiciales, expresó lo siguiente:
“(omissis) debe recordarse que quien detenta la legitimación pasiva en los procedimientos de amparo contra decisiones judiciales no es el Juez que suscribe el fallo, sino el Juzgado que administra justicia en nombre de la República…” (www.tsj.gov.ve).
Sobre las bases de los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Superioridad y los precedentes interpretativos de carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en los fallos precedentemente transcritos, considera esta Superioridad que en el caso bajo análisis la pretensión de amparo constitucional debió ser interpuesta contra el Juzgado comisionado que dictó las decisiones impugnadas y se le atribuyen las actuaciones que los quejosos consideran lesivas a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, igualdad procesal y petición, el cual, según los términos de la querella y los recaudos cursantes en autos, es precisamente el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien, según se colige de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a las razones que se dejaron expuestas, es el sujeto investido de legitimación para sostener el juicio. Por ello, al haberse dirigido la pretensión contra la entonces Jueza Temporal de dicho Tribunal, abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, a quien los quejosos señalan expresamente como agraviante, resulta evidente que la misma, así como la actual Jueza Temporal de ese Juzgado, abogada YAMILETH MORA, quien posteriormente fue notificada de la acción de amparo, carecen de cualidad o legitimación para sostener el presente juicio, como acertadamente lo alegó en la audiencia constitucional la apoderada judicial del tercero interviniente en este causa, ciudadano GUSTAVO REYES HERRERA, y así se declara.
En adición a lo expresado, estima el juzgador, solidarizándose con el otro argumento en que se sustenta el alegato de inadmisibilidad que nos ocupa, que, aún en el supuesto negado de que la prenombrada abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES o quien la sucedió en el cargo de Jueza Temporal del referido Juzgado de Municipio, ostentaran legitimación para sostener el presente juicio, la acción propuesta también tendría que declararse inadmisible, en virtud de que con su interposición los quejosos pretenden abrir una vía judicial sustitutiva de los recursos ordinarios que no ejercieron contra las decisiones judiciales impugnadas en amparo, lo cual evidentemente desnaturaliza el objeto para el que fue instituida esta acción judicial, definido en las normas contenidas en los artículos 1º y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el amparo constitucional es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Por su parte, el mencionado artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través de ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:
"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:
"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (omissis)”. (El subrayado es de la sentencia copiada).
En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias, actos y omisiones judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado.
En efecto, se evidencia de lo expuesto por los quejosos en su solicitud, que mediante la pretensión de amparo constitucional allí deducida, se impugnan dos providencias emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en ejecución de la comisión que le librara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio interdictal de amparo incoado por los aquí accionantes contra el ciudadano GUSTAVO REYES HERRERA, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA ROSALES y LARRY RAMIRO LACRUZ GUERRERO, promovidas por la parte querellante; resoluciones éstas que los accionantes en amparo consideran lesivas a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y el de petición, así como violatoria de la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, una de las providencias impugnadas, es la contenida en el acta de fecha 03 de mayo de 2005 (folio 79), mediante la cual el prenombrado Tribunal comisionado declaró desierto el acto fijado para que rindiera declaración el testigo LARRY RAMIRO LACRUZ, con fundamento en que éste no compareció al mismo a la hora fijada; acto éste en el que, según lo denunciado en la solicitud de amparo, la Jueza Temporal a cargo para entonces de dicho Juzgado, abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, le impidió al abogado ANTONIO WERNER HERNÁNDEZ PABÓN representar sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los demás co-querellados, promoventes de dicha prueba; e igualmente lo declaró desierto no obstante que el prenombrado testigo, en la fecha y horas fijadas, estaba presente en el local sede del Tribunal.
La otra providencia impugnada, es el auto de fecha 02 de mayo de 2005 (folio 78), mediante el cual el mencionado Tribunal comisionado, difirió para el primer y segundo días de despacho siguientes a la fecha de esa providencia, la oportunidad que fijara en auto del 28 de abril del citado año, para que rindieran declaración los testigos LARRY RAMIRO LACRUZ y MARÍA VIRGINIA ROSALES, en su orden; decisión ésta última que los quejosos cuestionan, alegando, entre otras cosas, que la misma es lesiva a los derechos constitucionales antes mencionados y, por ende, irrita, por cuanto la oportunidad nuevamente fijada para la declaración de la prenombrada testigo se encuentra fuera de lapso legal de pruebas y, por ello, tal testimonio sería extemporáneo.
Se evidencia igualmente del escrito introductivo de la instancia que los quejosos, alegando que las referidas providencias judiciales le ocasionan un gravamen, cuya “única vía de reparación, es la del Amparo Constitucional” (sic), a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, solicitaron al a quo dictara mandamiento de amparo por el que se declare la nulidad de tales decisiones y se repusiera el procedimiento al estado de que éste fijara nuevamente oportunidad para que rindieran declaración los prenombrados testigos; pronunciamientos estos que el Juzgado de la causa hizo en la sentencia apelada.
Al contrario de lo sostenido por los quejosos, considera el juzgador que para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, la única vía posible no es el amparo constitucional, pues, a tal efecto, el Código de Procedimiento Civil, consagra un medio procesal ordinario, adecuado y eficaz, acorde con la protección constitucional, como es el recurso de reclamo, consagrado en su artículo 291 en los términos siguientes: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”; recurso éste mediante el cual los quejosos pudieron hacer valer la nulidad de la providencias impugnadas en amparo y solicitar la renovación de los actos supuestamente írritos.
Ahora bien, de la revisión de los autos observa el juzgador que allí no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, los quejosos hayan propuesto dicho recurso de reclamo. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que los aquí accionantes hayan cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia del recurso de reclamo en referencia para hacer cesar las lesiones constitucionales denunciadas.
En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que el solicitante disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el recurso de reclamo en referencia; y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por los accionantes en el juicio interdictal en que se dictaron las providencias judiciales cuestionadas; ni tampoco que éstos hayan alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal medio procesal para hacer cesar las violaciones constitucionales delatadas, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ese motivo también deviene en inadmisible, y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria y las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal estima inoficioso, por inútil, proceder al examen y a emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados en la audiencia constitucional por la representación procesal del tercero interviniente, por lo que se abstiene de hacerlo, y así se resuelve.
Sobre la base de la precedente motivación, en la parte dispositiva de este fallo se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales, interpuesta en fecha 31 de mayo de 2005 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el abogado ANTONIO WERNER HERNÁNDEZ PABÓN, procediendo por sus propios derechos y como representante sin poder, ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos JESÚS ROMER, PEDRO ABDELAMIR, GLENDIS COROMOTO, DINAIDA CENET COROMOTO y ANA YELITZE HERNÁNDEZ PABÓN, contra la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que los accionantes hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2005, por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano GUSTAVO REYES HERRERA, contra la sentencia definitiva de fecha 24 del citado mes y año, proferida en el presente juicio, por el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida. con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual declaró con lugar la acción interpuesta y, en consecuencia, ordenó al prenombrado Juzgado de Municipio “aceptar la representación sin poder del abogado Antonio Werner Hernández Pabón, a los fines de recibir la declaración del testigo Larry Ramiro Lacruz y de cualquier otro testigo que haya sido promovido en la querella interdictal”, a cuyo fin, igualmente ordenó “reabrir el término de promoción y evacuación de pruebas, al estado en que se encontraba para el día en que se debió recibir las declaraciones de los testigos anteriormente mencionado” (sic). Y, finalmente, dispuso que “No hay condenatoria en costas” (sic). En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, dejándose, por ende, sin efecto alguno las actuaciones procesales ejecutadas en virtud de lo ordenado en ese fallo.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02624
|