EXPEDIENTE Nº 19.901








LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 28 de marzo de 2.003, introducido por los ciudadanos HENRY ALBERTO CARDOZO VALE Y PIERINA JOSEFINA DESANTIAGO VINCELLI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.461. 922 y V- 14.928.691 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 08 de marzo de 1.999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera Estado Trujillo, según acta Nº 41, de cuya unión no procrearon hijos ni se adquirieron bienes. Con fecha 06 de mayo de 2.003, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 11 de octubre de 2.004, la ciudadana: PIERINA JOSEFINA DESANTIAGO VINCELLI, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2.005 (folio 16) este Tribunal ordenó la notificación del cónyuge ciudadano: HENRY ALBERTO CARDOZO VALE, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de Septiembre de 2005, diligenció la cónyuge asistida de abogado y consigno el ejemplar del periódico Picó Bolívar de fecha 21de septiembre de 2005, donde aparece publicado el cartel de notificación del cónyuge HENRY CARDOZO, en fecha 5 de octubre del 2005, se llevó a cabo el acto de comparecencia del cónyuge HENRY ALBERTO CARDOZO VALE, el cual obra al folio 21 del expediente, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2005, se ordeno notificar a la Fiscal de Turno del Ministerio Público haciéndole saber cuando se va a dictar sentencia, siendo legalmente notificada por la Alguacil de este Tribunal y agregada el 16 de noviembre de 2.005. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos, HENRY ALBERTO CARDOZO VALE Y PIERINA JOSEFINA DESANTIAGO VINCELLI, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2.005 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.




PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos HENRY ALBERTO CARDOZO VALE Y PIERINA JOSEFINA DESANTIAGO VINCELLI, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 08 de marzo de 1999 según acta Nº 41. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes de ningún tipo durante el matrimonio, Este tribunal no se dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de diciembre de dos mil cinco. 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste,


LA SCRIA.,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JCG/aeqs