Exp. 20743.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MERIDA.
195° y 146°
DEMANDANTE: PINILLA CONTRERAS HECTOR HJALMAR Y CARRILLO DE PINILLA LUCIA DEL SOCORRO.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: ABG. LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO
DEMANDADOS: ALBORNOZ JOSE ROBERTO
APODERADO DE LOS MANDADOS: JOSE ANIBAL MARQUEZ
MOTIVO: CUESTION PREVIA. Ordinal 11 del Art. 346, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA.
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia la presente incidencia, mediante escrito de cuestiones previas presentado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco(2005), inserto en los folios del 61 al 63, por el abogado en ejercicio JOSE ANIBAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.005.582 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.674, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y hábil; actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ROBERTO ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.765.493, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, según se evidencia de Poder de fecha 09 de febrero del año dos mil cinco (2005), inserto a los folios 53 y 54 de este expediente, actuando como parte demandada, según demanda incoada por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PINILLA CONTRERAS HECTOR HJALMAR Y CARRILLO DE PINILLA LUCIA DEL SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.028.031 y V- 8.040.841, por el procedimiento por ACCION MERO DECLARATIVA, mediante el cual promueve la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a “ la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, siendo agregado a los autos tal y como consta al folio 6.
Al folio 65, obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada mediante la cual solicita se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta
El Tribunal mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005, dejo constancia en relación a lo solicitado por el apoderado de la parte demandada en diligencia de 30 de noviembre de 2005, en el sentido que efectivamente el demandado opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y previo computo dejo constancia que vencieron los lapsos establecidos en la ley y la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa por lo cual se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 352 Ejusdem, y que la misma venció; encontrándose en el lapso para decidir la misma,
Desde el folio 69 al 72, obra diligencia mediante la cual el apoderado actor consigna escrito solicitando la nulidad del auto dictado por el Tribunal de fecha 06 de diciembre del 2005, y en consecuencia se reponga la causa al estado de apertura del lapso para dar contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Obra al folio 74, diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005, suscrita por el apoderado actor, como complemento al escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2005
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, en resumen alega lo siguiente:
“... PRIMERO: Siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno los documentos consignados por la parte actora, a saber: 1.- Recibo de fecha 19 de noviembre de 2.002, que corre al folio 15 de expediente, marcado “D”. 2.- Letra de Cambio de fecha 21 de marzo de 2.003, que corre al folio 16 marcada “E” 3.- Recibo de fecha 01 de agosto del 2.003, que corre al folio 17 de expediente, marcado “F. 4.- Recibo de fecha 04 de junio del 2004, que corre al folio 18 de expediente, marcado “I”. 5.-Recibo de fecha 10 de noviembre del 2.003, que corre al folio 19 de expediente, marcado “G” 6.- Recibo de fecha 12 de diciembre de 2.003, que corre al folio 20 de expediente, marcado “H”, por cuanto los mismos no guardan ningún tipo de relación ni se derivan del negocio o contrato de préstamo cuya existencia del crédito se le discute a mi poderdante. SEGUNDO: Opongo conforme lo establecido en el Artículo 346 CPC, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11, por existir prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por las razones de hecho y derecho que expongo a continuación:
En el presente caso los accionantes o actores…(omissis)…pretenden utilizar el procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria como lo son las acciones mero declarativas o de mera certeza, consagrada en el artículo 16 del C.P.C., reservado por los dispositivos legales, para justificaciones para perpetua memoria, relaciones jurídicas de estado y títulos supletorios, respectivamente, igualmente solicitan en su libelo de demanda que el mismo se sustancie por el procedimiento ordinario contenido en el Artículo 338 y siguiente del C.P.C., para que le reconozca la extinción de una relación contractual de crédito que consta en Documento Público,…(omissis)…, que el préstamo hipotecario al cual se contrae el referido documento fue pagado por ellos a mi poderdante y que por lo tanto nada adeudan por concepto de capital…(omissis)… Debe destacarse que los Actores solicitan dicha sustanciación a los fines de que el organismo jurisdiccional declare la extinción de una obligación crediticia contenida en un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del C.P.C.,…(omissis)… Es evidente ciudadano Juez, que en ningún momento los accionantes han sido por parte de mi poderdante objeto de actos dirigidos a perturbarles el ejercicio del derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria que pretenden liberar, cuyas características constan en el documento… (omissis)…, los accionantes tienen las herramientas que le otorgan las leyes sustantivas, adjetivas y la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le garantizan el derecho a la defensa, la cual no ha sido menoscabada ni previamente objetada por mi poderdante ni por el órgano jurisdiccional que le tutela el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el Artículo 15 del C.P.C., por cuanto nunca han sido ejercida tal acción por parte de mi poderdante; por deducción se puede determinar que los accionantes se adelantaron a los acontecimiento, que previeron en razón de su real incumplimiento de la obligación,…(omissis)… . Hecho relevante en la presente causa es que, los accionantes o actores consignan como medio de prueba una letra de Cambio (sic) la cual corre al foli (sic) 16 de expediente, en la misma se podrá observar ciudadano Juez, que no esta librada, no esta causada, vale decir que no tiene relevancia como medio de prueba en el presente juicio,… (omissis)… En efecto, en el texto del mismo contrato se habla de cuotas con vencimiento mensual y consecutivo, por los montos indicados en el referido documento, cuyos montos fueron aclarados por los demandantes en su escrito de demanda, por haberse incurrido en un error involuntario de calculo, cuya aclaratoria acepto en nombre de mi poderdante, e igualmente se presume que el pago debe hacerse en dinero efectivo, en moneda nacional, vale decir en bolívares, el día de su vencimiento. Ahora bien ciudadano Juez, en las estipulaciones establecidas en el contrato de préstamo aquí citado, no se hace referencia a la emisión de letras de cambio de ninguna naturaleza, como tampoco se hace mención a instrumentos cambiarios emitidos por las partes para el caso de facilitar el pago de la deuda, ni se habla de una línea de crédito con la emisión de Letras de cambio; por otra parte relaciona simples recibos privados, por diferentes conceptos y diferentes montos, como prueba de pago de la deuda acreditada en el instrumento publico precitado, y que no reflejan en su contenido la causa por los cuales fueron emitidos, los cuales cursan originales a los folios 15, 17, 18, 19 y 20 de expediente y que igualmente formalmente impugno….(omissis)…En cuanto a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados por los accionantes pareciera que los interpretan con arreglo a su pretensión haciendo una errónea interpretación del sentido o alcance del artículo 16 del C.P.C., (omissis)… Las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante, no son admisibles en aplicación del principio de economía procesal;…(omissis)…Pues nada hace el Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para juicio posterior…(omissis)….
Es de hacer notar que los actores aun cuanto tienen la carga de la prueba, no han aportado elementos probatorios que en relación a los hechos esgrimidos o manejados, demuestren la veracidad de sus alegatos para accionar conforme a los fundamentos establecidos en el Artículo 16 C.P.C. En el presente caso los accionantes no aspiran a que se les establezca, restituya, reivindique, por vía mero declarativa derechos que fueron desconocidos, vulnerados, violentados, amenazados etc., es más con sus alegatos y medios probatorios aportados a la causa no prueban absolutamente nada que le favorezca para ejercer eficazmente acciones que tienen por objeto resolver relaciones jurídicas…(omissis)…Por lo expuesto pido se declare la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el ordinal 11 del Artículo 346 del C.P.C., y por lo tanto declare extinguido el proceso de conformidad con el Artículo 56 ejusdem
II
Estando en el lapso para que la parte demandante conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas, la parte actora ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal, no convino ni contradijo la cuestión previa opuesta conforme lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 352 Ejusdem, por lo que el Tribunal pasa a decidir al fondo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
III
Este Tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta por la demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Para decidir se observa: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien- como lo ha indicado reiteradamente la casación- cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Por las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la ACCION MERO DECLARATIVA, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no existir prohibición expresa en la Ley de admitir la demanda por el Procedimiento de acción Mero Declarativa. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación de las partes empezará a correr el lapso para la contestación a la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde previa las formalidades de Ley. Se libraron las boletas y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.
LA SRIA TEMP.
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Cas.-
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