EXP. N° 20.336.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° y 146°
DEMANDANTES: MARQUINA VERA YSBEL, NURIS MARBELLA Y JOSÉ YORDANO.
APODERADOS ACTORES: RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ.
DEMANDADA: MARQUINA VERA DEYZI COROMOTO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALINDA BARRIOS y JOSÉ MARÍA RANGEL MÁRQUEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA, se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 10 de febrero del 2.004, correspondiéndole la misma por distribución a este Juzgado, demanda intentada por los abogados en ejercicio ANGIE YULEXCI OVALLES y JOSÉ HUMBERTO MONTILA MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 88.649 y 77.731 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YSBEL, NURIS MARBELLA Y JOSÉ YORDANO MARQUINA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.716.572, V-13.648.132 y V-15.620.481 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, tal y como consta del poder conferido por ante la NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DE MÉRIDA, en fecha 14 de noviembre del 2.003, el cual obra agregado al expediente, en contra de la ciudadana DEISY COROMOTO MARQUINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.956.249, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
La demanda fue admitida por este Tribunal por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 12 de febrero del 2.003, ordenándose la citación de la demandada para la contestación de la demanda, librándose a tal efecto los
respectivos recaudos de citación, los cuales se entregaron a la alguacil del Tribunal. En fecha 12 de marzo del 2.004, los apoderados actores reformaron la demanda original, la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha17 de marzo del 2.004, emplazándose nuevamente a la demandada para la contestación de la demanda y su reforma, librándose nuevos recaudos de citación, los cuales se entregaron a la alguacil para que los hiciera efectivos, quien los hizo efectivos parcialmente en fecha 12 de mayo del 2.004. Posteriormente el Tribunal en fecha 31 de mayo del 2.004, le libró a la demandada la boleta de notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hizo efectiva en fecha 14 de junio del 2.005, y a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda. En la oportunidad legal la parte demandada por medio de apoderada, no dio contestación a la demanda, sino que le opuso a los actores la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha cuestión previa no fue subsanada voluntariamente, motivo por el cual quedó abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ejusdem, habiendo promovido pruebas de dicha incidencia ambas partes en el proceso, por medio de sus apoderados judiciales, pruebas que fueron agregadas y admitidas por el Tribunal conforme a la ley. En fecha 24 de agosto del 2.004, los apoderados de ambas partes, suspendieron el curso del proceso, a los fines de llegar a un convenimiento, lo cual lo acordó el Tribunal en fecha 25 de agosto del 2.005, quedando suspendida la causa a partir de esa fecha. En fecha 09 de septiembre del 2.004, los actores en el proceso asistidos de abogado, revocaron el poder conferido a los abogados en ejercicio ANGIE YULEXCI OVALLES y JOSÉ HUMBERTO MONTILA MOLINA y otorgaron poder a los abogados en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZZ. En fecha 10 de noviembre del 2.004, los apoderados de ambas partes, nuevamente suspendieron el curso del proceso, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 11 de noviembre del 2.004, dicha suspensión fue ratificada por las partes en fecha 15 de diciembre del 2.004, 18 de marzo del 2.005.
En fecha 30 de noviembre del 2.005, los apoderados de ambas partes, celebraron una transacción para dar por terminado este procedimiento, la cual obra agregada a los folios 81 al 83 del expediente.
En fecha 09 de diciembre del 2.005, se dictó auto de abocamiento del nuevo Juez Temporal, sin necesidad de notificación de las partes.
Este es en resumen el historial de la presente causa, y el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante la celebración de una
transacción mediante escrito de fecha 30 de noviembre del 2.005, la cual obra agregada a los folios 81 al 83 del expediente, que en resumen fue hecha en los siguientes términos:
“La ciudadana DEYSI COROMOTO MARQUINA VERA, antes identificada, declara: 1. Que sobre los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble constituido por una casa de habitación en la jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguido con el N° C-8 de la vereda 37, parte baja de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez de la misma ciudad de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Frente, en una extensión de 11,50 metros, con la vereda 37; Fondo, en igual extensión que la anterior, con la vereda 36; Un costado, en una extensión de 17,70 metros, con zona verde, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda y por el otro costado, en igual extensión que la anterior, con la casa N° 07 de la misma vereda 37, construida dicha casa en lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, sobre un área de terreno de 203,55 mts2 y sobre dicho lote de terreno construyó una vivienda, constituida por una planta baja y un primer piso, cuyas características fueron señaladas en la transacción en referencia. 2. Que da en venta pura y simple e irrevocable a los ciudadanos YSBEL MARQUINA VERA, NURIS MARBELLA MARQUINA VERA, JOSE YORDANO MARQUINA VERA, JESÚS ARNOLDO RIVAS (quien compra para sus adolescentes hijos DEIKARY YARICET y GREGORI JESÚS RIVAS VERA) todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble construido por Inavi y todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble construido por ella, en terrenos del Inavi y consistente en la planta baja del inmueble señalado en la declaración de mejoras cuyas características se encuentran en la transacción celebrada y las cuales se encuentran anexas a la casa antigua hecha por el Inavi, reservándose ella la titularidad por completo del primer piso. La propiedad de lo vendido lo hubo según documento de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha 22 de noviembre del 2.002, bajo el N° 10, Tomo 29 de los libros llevados por esa notaría y según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre del 2.002, bajo el N° 47, folios 304 al 310, Protocolo 1°, Tomo 27, 4° Trimestre del citado año y según herencia dejada por su padre, según Planilla Sucesoral N° 0330, de fecha 29 de julio de 1.986 y según certificación de liberación N° A-534, de fecha 15 de junio de 1.988. El precio de la venta es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), los cuales declara haber recibido de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y de moneda de
curso legal. En consecuencia, traspasa a los compradores la propiedad, posesión y dominio de los inmuebles descritos con todos sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o título le correspondan, obligándose al saneamiento de ley y libre de todo gravamen y YSBEL MARQUINA VERA, NURIS MARBELLA MARQUINA VERA, JESÚS JORDAN MARQUINA VERA y JOSÉ YORDANO MARQUINA VERA, renuncian a todos los derechos y acciones que les corresponden en el terreno donde están construidas las mejoras de la planta baja y del primer piso descritas en la transacción, a favor de DEYZI CORMOTO MARQUINA VERA y de JESÚS ARNOLDO RIVAS, quien los cede para sus menores hijos y los ciudadanos YSBEL MARQUINA VERA, NURIS MARBELLA MARQUINA VERA, JESÚS JORDAN MARQUINA VERA y JOSÉ YORDANO MARQUINA VERA y los adolescentes DEIKARY YARICET y GREGORY JESÚS MARQUINA VERA, cuya representación la hace el ciudadano JESÚS ARNOLDO RIVAS, declaran, que aceptan todas y cada una de las condiciones y términos señalados en la transacción celebrada y solicitan al ciudadano Juez, se sirva homologar la transacción como sentencia por autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud de transacción judicial (sic), incoado por las parte intervinientes en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según
la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos. (subrayado del Juez).
Así, y en base a lo anteriormente relacionado y trascrito es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento de nulidad de venta; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Homologa la transacción judicial celebrada en el proceso por los ciudadanos YSBEL MARQUINA VERA, NURIS MARBELLA MARQUINA VERA y JOSÉ YORDANO MARQUINA VERA, en su carácter de partes actoras en el proceso, debidamente asistidos por su apoderada judicial abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.142 y la ciudadana DEYZI COROMOTO MARQUINA VERA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio ROSALINDA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.421, en fecha 30 de noviembre del 2.005, en los términos señalados en la transacción celebrada y resumidos en este fallo. En consecuencia, se le imparte a dicha transacción el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL CINCO (2.005).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria de homologación de transacción, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas de dicha decisión para la estadística del Tribunal.
LA SRIA,
ESCALANTE NEWMAN.
SGR.
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