EXPEDIENTE Nº 1971.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis de diciembre de dos mil cinco

195º y 146°

SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE BARRIOS RUIZ Y MARY FLOR SALINAS VILLAMIZAR, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABG. ANA RITA SALAS DE MUÑOZ.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
VISTOS: Con fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco, la abogada en ejercicio ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.007, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE BARRIOS RUIZ Y MARY FLOR SALINAS VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 9.472.739 y V.- 11.465.942, casados, de este domicilio y hábiles, abogado, dirigió escrito a este Juzgado manifestando que sus representados construyeron a sus propias expensas con dinero de la comunidad conyugal unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, signada con el Nº 5-17, la cual tiene las siguientes dependencias: 2 habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, lavadero, porche, cocina empotrada en madera, piso de cerámica y caico, paredes de bloque, techo de tejalit, vigas de acero, puertas de madera entamborada, ventanas de vidrio, hierro y madera, instalaciones para aguas negras y blancas, alumbrado eléctrico, escaleras de entrada en cemento, paredes de protección a la vivienda, y el lote de terreno en bloques y tejas y rejas de protección en hierro en garaje y puerta de entrada y tejas en la fachada de la vivienda, mejoras estas construidas en parte de un lote de terreno, el cual se desconoce su dueño, y que vienen poseyendo desde hace nueve (9) años de forma pública y notoria, a la vista de todo el mundo, sin haber sido perturbados por nadie, de manera continua, pacífica como si fueran sus dueños, el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado El llanito, la Otra Banda,(frente al centro comercial Alto Prado), Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del estado Mérida, y siendo sus linderos y medidas las siguientes: FRENTE: colinda con la avenida los Próceres, en una extensión de nueve metros con cincuenta centímetros, (9,50 mts), FONDO: colinda con mejoras propiedad de la familia Barrios Ruiz, en una extensión igual a la anterior, COSTADO DERECHO: colinda con mejoras de la familia Barrios Moreno, en una extensión de doce metros con veinticinco centímetros, (12,25mts) y COSTADO IZQUIERDO: colinda con mejoras de la familia Barrios Meza, en una extensión de doce metros con veinticinco centímetros (12,25mts), anexando a la solicitud levantamiento topográfico y plano de la fachada o entrada principal. Termina la promovente solicitando que la justificación solicitada sea declarada suficiente para acreditarle la propiedad y posesión sobre las referidas mejoras o bienhechurias.---------------
II
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha cuatro de octubre del dos mil cinco, ordenándose oír a los testigos que presente la parte en su oportunidad legal, a los fines de que los testigos rindan sus correspondientes declaraciones. Se remitió la solicitud al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, para su distribución, correspondiéndole la misma al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien le dio entrada a la misma en fecha veinte de octubre del dos mil cinco, fijándoles día y hora a los testigos promovidos ciudadanos: DAMARIS ANTONIETA QUINTANILLO COLLAZO Y FAGIM AZAEL HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.688.694 y V.- 11.462.748, de este domicilio y hábiles, conforme a la Ley, los cuales comparecieron por ante el Juzgado Comisionado en fecha Treinta y uno y veinticinco de octubre del presente año, remitiéndonos el comisionado nuevamente la solicitud a este Juzgado en fecha veintidós de noviembre del dos mil cinco, dándole este Juzgado entrada a la misma en fecha veintinueve de noviembre del dos mil cinco.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
Que como lo evidencian las declaraciones rendidas en fecha veinticinco y treinta y uno de noviembre del dos mil cinco, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUNA DEL ESTADO MERIDA, por los ciudadanos: FAGIM AZAEL HERNANDEZ PEÑA Y DAMARIS ANTONIETA QUINTANILLO COLLAZO, y quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que: si conocen a los solicitantes desde hace mas de 12 años de vista trato y comunicación.- que si es verdad que ellos viven en la casa que construyeron con sus hijos, que les consta que ellos son propietarios de dichas mejoras.- que si les consta que ellos invirtieron la cantidad de treinta millones para construir dichas mejoras.- que si les consta que esos son los linderos que posee dicha construcción.---------------------------------------- DECISION
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el promovente relata en el escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietario de dichas bienhechurias y mejoras de construcción, a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción que los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE BARRIOS RUIZ Y MARY FLOR SALINAS VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 9.472.739 y V.- 11.465.942, casados, de este domicilio y hábiles , es quien con su propio esfuerzo y a sus propias expensas efectuó la construcción de la casa anteriormente descrita, sobre terrenos del cual se desconocen su propietario. Por tanto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la presente fecha no habido oposición alguna a las pretensiones del peticionario, declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia, para acreditarle la propiedad y posesión a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE BARRIOS RUIZ Y MARY FLOR SALINAS VILLAMIZAR, sobre dichas bienhechurias y mejoras, cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos. Se deja a salvo los derechos de terceros.-------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, a los fines de su respectiva protocolización en el Registro Subalterno respectivo, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia,

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS G UEVARA.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó el anterior decreto, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los importes necesarios para las copias requeridas de la totalidad del presente expediente.

LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JCGL/AEQS.-