EXP. N° 20.341.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-



195° y 146°
DEMANDANTE: UZCATEGUI RANGEL DULCE MILAGROS.
APODERADA ACTORA: ELDA SORAYA HILL DÁVILA.
DEMANDADO: DE DOMENICO RAVANHOLO LUCIANO.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE, PERO TIENE DEFENSOR JUDICIAL EN LA PERSONA DE LA ABOGADA EN EJERCICIO RHOBERMEN OBERTO PARADA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS SIN INFORMES DE NINGUNA DE LAS PARTES: Con fecha 11 de febrero del 2.004, fue distribuida la demanda intentada por la ciudadana DULCE MILAGROS UZCATEGUI RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.096.875, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil, por medio de su apoderada judicial abogada en ejercicio ELDA SORAYA HILL DÁVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.000,según consta del poder que le fuera conferido por ante la NOTARÍA PÚBLICA DE EJIDO DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de enero del 2.004, bajo el N° 58, Tomo 01 de los libros de dicha notaría, la cual le correspondió a este Juzgado por distribución que se hiciera de la misma. En dicho escrito la apoderada actora expuso: “Que en fecha 05 de julio de 1.997, su mandante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con el ciudadano LUCIANO DE DOMENICO RAVANHOLO, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número E-81.870.254, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil, tal y como consta del acta de matrimonio anexa. Que durante el matrimonio no procrearon hijos. Que el último domicilio conyugal fue la ciudad de Ejido del Estado Mérida. Que dicha relación conyugal en sus inicios se mantuvo de la mejor manera, en completa paz y armonía, pero aproximadamente al año comenzó a resquebrajarse, debido a que el cónyuge empezó a comportarse en forma extraña, presentando una conducta irregular y
misteriosa, al extremo de que se ausentaba del hogar conyugal con mucha frecuencia, sin justificación alguna, igualmente comenzó a presentar una conducta agresiva y finalmente a mediados del mes de agosto de 1.999, de manera libre, el cónyuge se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que se le impone a los cónyuges, pese a que la cónyuge durante la relación matrimonial siempre demostró ser una esposa pendiente de sus obligaciones matrimoniales, y es por lo expuesto y en nombre de su representada demanda al cónyuge ciudadano LUCIANO DE DOMENICO RAVANHOLO por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario que hace imposible la vida en común.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de febrero del 2.004, emplazándose a ambos cónyuge para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación al cónyuge demandado y remitiéndose al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, para que los hiciera efectivos, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, quien los devolvió debidamente firmados. El Juzgado comisionado devolvió los recaudos librados al cónyuge demandado, sin firmar, por haberle sido imposible localizarlo conforme a la ley, motivo por el cual se le emplazó por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad correspondiente se le designó a dicho cónyuge, defensor judicial, cargo que recayó en el abogado en ejercicio RHOBERMEN OBERTO PARADA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, quedando emplazado en nombre de su defendido del procedimiento de divorcio incoado en su contra.
Se verificaron los actos reconciliatorios del proceso, con la sola asistencia de la cónyuge demandante, asistida por su apoderada judicial y del defensor judicial del demandado, no habiéndose hecho presente a dichos actos el Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. El primer acto reconciliatorio se verificó en fecha 01 de noviembre del 2.004 y el segundo acto reconciliatorio, en fecha 17 de diciembre del 2.004.
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fue en fecha 11 de enero del 2.005, el defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido, y la parte actora asistida por su apoderada judicial, conforme lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, insistió en continuar con el proceso, mediante diligencia en el expediente.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora en su oportunidad legal promovió las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas a los folios 80 y 81 de este expediente, como consta de la respectiva nota de secretaría de fecha03 de febrero del 2.005, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de febrero del 2.005, librándose en fecha 03 de marzo del 2.005, el respectivo Despacho de Pruebas y remitiéndose al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, el cual le correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, quien le dio entrada en fecha 10 de marzo del 2.005, evacuando las testificales promovidas por la parte actora, despacho que obra agregado a los folios 87 al 102 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal en fecha 13 de abril del 2.005, fijó la causa para Informes, tal y como consta de los folios 103 y 104 del expediente, sin que ninguna de las partes presentará informes alguno en el proceso, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 05 de mayo del 2.005, entrando en esa oportunidad el Tribunal en términos para decidir la causa conforme a la ley.
P R I M E R O
Que la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana DULCE MILAGROS UZCATEGUI RANGEL, antes identificada, contra el ciudadano LUCIANO DE DOMENICO RAVANHOLO, se encuentra fundamentada en la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario que hacen imposible la vida en común.
S E G U N D O
Que según se desprende de los autos la parte demandada personalmente no compareció a los actos reconciliatorios del proceso, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, ni promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, quien a su vez promovió la declaración de los testigos ciudadanos BLANCANIEVE MÉNDEZ SÁNCHEZ, BLANCA ELENA FONSECA y CARMEN ROSA RAMÍREZ, habiendo declarado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, solo las testigos ciudadanas BLANCA NIEVE MÉNDEZ SÁNCHEZ y BLANCA ELENA FONSECA, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges DULCE MILAGROS UZCATEGUI RANGEL y a LUCIANO DE DOMENICO RAVANHOLO, desde hace varios años; que dichos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Don Luis de la ciudad de
Ejido, Estado Mérida; que es cierto y les consta que el cónyuge en el año de 1.999, abandonó a su cónyuge y se fue del domicilio conyugal que tenían establecido; que es cierto y les consta que el cónyuge envió a una señora italiana a recoger sus pertenencias personales y a unos hijos que tenía de otra relación y que es cierto y les consta que a pesar de las gestiones hechas por la cónyuge, su esposo no ha regresado al hogar conyugal desde el día en que se fue voluntariamente Estas declaraciones el Tribunal después de analizarlas conforme a la ley, las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas testigos no se contradijeron en sus declaraciones y confirmaron con las mismas lo alegado por la parte actora en cuanto al abandono voluntario invocado, debiéndose declarar con lugar el divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la cónyuge ciudadana DULCE MILAGROS UZCATEGUI RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.096.875, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil, en contra de su cónyuge ciudadano LUCIANO DE DOMENICO RAVANHOLO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.870.254, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MERIDA, en fecha 05 de julio de 1.997, según consta de acta de matrimonio Nº 15.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la cónyuge demandante alegó en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos y de autos no consta que los hubiere, como igualmente no dicta providencia alguna de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, en virtud de que nos los adquirieron, pero conforme a la ley, se ordena proceder a la liquidación de los mismos si los hubiere, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, SEIS DE DIEICIEMBRE DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva siendo hoy la oportunidad legal para ello, previa las formalidades de ley siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.


SGR.