EXP. 20707

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE (S): ESCOBAR COLMENARES MANUEL GREGORIO
APODERADO DEL DEMANDANTE: EL ABOGADO JUAN CARLOS TIRADO MALVACÍAS, actúa como Endosatario en Procuración,
DEMANDADO (S): MONSALVE PACHON FRANKLIN
TERCEROS OPOSITORES: MARY TERESA RONDON ROJAS Y EFRAIN LACRUZ RAMIREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO)


NARRATIVA
Se formó el cuaderno de Medida de Embargo Ejecutivo por auto de fecha 08 de Marzo de 2005, decretándose Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadano FRANKLIN MONSALVE PACHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.476.908, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, hasta por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 34.734.375,oo), que comprenden el doble de la suma intimada condenada a pagar, intereses y las costas calculadas por el Tribunal, con la advertencia de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutaría hasta por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.19.296.875,oo) que comprenden la suma intimada condenada a pagar, intereses y las costas calculadas por el Tribunal, a tal efecto se comisionó para la práctica de la medida a cualquier Tribunal competente del país donde se encontraran bienes propiedad del deudor, habiendo sido consignado el Mandamiento de Ejecución, por el interesado por ante el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, quien le dio entrada y curso de ley en fecha 23 de mayo de 2005.
Fijado como fue el día 21 de junio de 2005, para el traslado del Tribunal a practicar la medida, en fecha 16 de junio de 2005, se hicieron presentes por ante el comisionado los abogados MARY TERESA RONDON ROJAS Y MANUEL EFRAIN LACRUZ RAMIREZ, y consignaron escrito y anexos de, Oposición al Embargo Ejecutivo, en tanto el mismo intente trabarse sobre un Inmueble consistente en un apartamento ubicado en las Residencias Parque Las Americas, Torre H, piso 4 apartamento 4.2, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 19 de febrero del 2002, anotado bajo el N° 42, del cual consignaron copia certificada, y obra tanto el escrito como sus anexos desde el folio 9 al 15 de este cuaderno, y del folio 16 al 20, obra escrito de argumentos en relación a la oposición, suscrito por los opositores.
Cumplida como fue la comisión ordenada, la cual se realizó en fecha 21 de junio de 2005, acto en el que se hizo formal oposición a la medida de embargo ejecutivo, el abogado MANUEL EFRAIN GREGORIO LACRUZ RAMIREZ, en su condición de habitante del inmueble constituido en un apartamento demarcado con el N° 4-2 piso 4, Residencias Parque Las Americas Torre H, de esta ciudad de Mérida, manifestando ser poseedor legitimo y de buena fe del inmueble objeto de la medida.
Por auto de fecha 22 de junio de 2005, el comisionado, remitió a este tribunal con oficio N° 2005-393 y constante de 44 folios útiles; el presente cuaderno, siendo recibida según nota de secretaria de fecha 27 de junio de 2005, inserta al folio 45; ordenándose agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, el nuevo Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar de ello a las partes, tanto en el expediente principal como en este cuaderno, se libraron las boletas y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas.
Mediante diligencia de 11 de octubre de 2005, el abogado Juan Carlos Tirado Malvacías, consigno escrito en 4 folios mediante el cual solicita formalmente que sea practicado nuevamente el Mandamiento de Ejecución y se dio por notificado del abocamiento de fecha 03-08-2005.
Mediante auto de de fecha 18 de octubre de 2005, se dejó constancia que ambas partes fueron notificadas de dicho abocamiento y del transcurrir de los lapsos del mismo.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005, los opositores Manuel Lacruz Ramírez y Mary Teresa Rondon, consignaron en 6 folios escrito solicitando se suspenda el Embargo Ejecutivo y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la oposición y se ordeno abrir articulación probatoria de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, a los fines de que las partes involucradas en el presente cuaderno, promovieran las pruebas pertinentes en relación a la oposición surgida.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, se hizo presente por ante este Juzgado la ciudadana MARY TERESA RONDON y consigno en dos (2) folios y doce (12) anexos escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005, y en esta misma fecha consignaron otro escrito de pruebas, admitidas igualmente con esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, se ordeno realizó cómputo de la articulación probatoria arrojando que el lapso de la mencionada articulación vencía ese día, por lo que entro en términos para decidir dicha oposición.
Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:

MOTIVA
I
LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

 En fecha 21 de junio 2005, se trasladó y constituyo el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a practicar Medida de Embargo Ejecutivo. Se constituyo el Tribunal en un inmueble consistente de un apartamento demarcado con el N° 4-2 piso 4, ubicado en Residencias parque las Americas, Torre H, de esta ciudad de Mérida, se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano MANUEL EFRAIN GREGORIO LACRUZ RAMIREZ, cédula de identidad N° 10.105.032, abogado, y quién habitaba para ese momento el apartamento en referencia, el Tribunal lo impuso del contenido del Mandamiento de Ejecución. Seguidamente el abogado Juan Carlos Tirado solicito se practicara la medida de embargo ejecutivo sobre el apartamento en donde el Tribunal se encontraba constituido, y consignó copia certificada del documento de propiedad registrado por ante Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de Julio de 1997, bajo el N° 31, protocolo Primero, Tomo 6°, Tercer Trimestre del referido, consignación que hizo en 12 folios.
 Durante la practica de la comisión, tomo el derecho de palabra el abogado MANUEL EFRAIN LACRUZ RAMIREZ, y expuso: “…Solicito respetuosamente al ciudadano Juez, que por cuanto soy poseedor legitimo y de buena fe del inmueble objeto de esta medida, conforme consta en documento autenticado que corre inserto en los folios que conforman el expediente, me autorice a continuar ocupando por todo el tiempo que dure la ejecución de la sentencia y a todo evento hacer entrega del mismo en el momento en que el Tribunal así lo requiera, esto con la finalidad de conseguir otra vivienda para mi cónyuge y mi menor hija quienes habitan conmigo el inmueble. Pido al honorable Juez deje constancia de haber tenido en sus manos el texto contentivo de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, Gaceta oficial N° 38.098 y haber tenido conocimiento del artículo 26 de la misma, todo en razón de que el inmueble objeto de la presente medida conforma según lo dispone dicho artículo “un patrimonio separado excluido de la prenda común de los acreedores… (omissis)… Finalmente consigno ante este Tribunal constante de tres folios escrito contentivo de oposición a la presente medida. Es todo”.
 El Tribunal procedió a agregar a los autos tanto el documento de propiedad consignado por el abogado Juan Carlos Tirado, como el escrito de oposición suscrito por el abogado Manuel Efraín Lacruz Ramírez y Mary Teresa Rondon Rojas.
 Por otro lado el abogado ejecutante expuso: “…en virtud de la oposición hecha por el abogado Manuel Efraín Lacruz, atribuyéndose la cualidad de propietario del inmueble sobre el cual se practica dicha medida, basado en un instrumento autenticado, a su vez se opuso debido a que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega ser poseedor de hecho basado en el artículo 772 del Código Civil…(omissis)…, lo cual no es suficiente debido a que además de ello debe presentar a la letra del 546 del Código de Procedimiento Civil, prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido en concordancia con el artículo 1924 del Código Civil…(omissis)…, en concordancia con el artículo 1926 que establece…(omissis)… Igualmente opongo como prueba fehaciente a los fines de determinar la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la presente medida, copia certificada del documento de propiedad que fuera consignado en este acto… (omissis)… con todo esto pretendo hacer ver que la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la medida efectivamente le corresponde al demandado y ejecutado en el presente acto, en virtud de garantizar la efectiva ejecución de la sentencia en pro del crédito al cual ha sido condenado a cancelar… (omissis)… Por otro lado en cuanto a lo alegado que el documento por él consignado al expediente y el cual sirve de fundamento a su posición, surte efectos solo entre las partes y el mismo no puede ser oponible a terceros…(omissis)… Por lo que solicito al Tribunal se mantenga en la practica de la medida en virtud de que el ciudadano que intenta oponerse al presente acto a la practica de la misma no ha demostrado ser poseedor legítimo del inmueble sino simple poseedor precario… (omissis)…
 Por otro lado el opositor manifestó: “…el documento autenticado en el que fundamento mi derecho es anterior a la entrada en vigencia de la Ley especial de Protección al Deudor Hipotecario de vivienda…” (omissis)…
 El Tribunal ejecutor de medidas de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo ambas exposiciones en la que considero que se han esgrimido argumentos de fondo que no es competencia de ese ejecutor decidió remitir el presente cuaderno a este Juzgado a objeto de resolver los alegatos formulados por las partes en ese acto.
 Por su parte el abogado JUAN CARLOS TIRADO MALVACIA, en su carácter de Endosatario en procuración Ejecutante, consigno escrito de fecha 11 de octubre de 2005, en 4 folios, y en el cual en forma resumida expuso:
- “…Definitivamente firme y ejecutoria como está la sentencia dictada en el referido juicio, cursante en el expediente signado con el número 20707…(omissis)… pido muy respetuosamente con urgencia prever los siguientes pedimentos: Vista la decisión adoptada por el Tribunal Primero Ejecutor de los Municipios …(omissis)… de abstenerse a practicar la Medida Ejecutiva de embargo ordenada por este Tribunal según Mandamiento de Ejecución…(omissis)…, fundamentando su conducta en el artículo 1 concordado con el artículo 7 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, obviando totalmente lo contemplado en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil,…(omissis)… se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
- Constituido debidamente el Ejecutor Comisionado en el lugar indicado por el EJECUTANTE…(omissis)… en la fecha y hora indicada para ser practicada la medida Ejecutiva de Embargo sobre cualquier bien propiedad del EJECUTADO FRANKLIN MONSALVE PACHON, fue formulada oposición a la practica de dicha medida por parte del tercero, ciudadano MANUEL EFRAIN GREGORIO LACRUZ RAMIREZ, alegando ser poseedor legítimo del inmueble a ser ejecutado, y fundamentando tal oposición en documento AUTENTICADO, por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, cursante en el presente expediente.
- Así pues, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone, expresamente: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo ato, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, CON OTRA PRUEBA FEHACIENTE, El Juez NO SUSPENDERA EL EMBARGO, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (Omissis)”.
- Es el hecho, Honorable Juez, que en el mismo acto el EJECUTANTE presentó OTRA PRUEBA FEHACIENTE, consistente en DOCUMENTO DE PROPIEDAD PROTOCOLIZADO por ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, cursante en el presente expediente, en contraposición a la presentada por el TERCERO POSEEDOR.
- Ahora bien, queda evidenciado con lo anteriormente expuesto, y en virtud de la fuerza probatoria que la Ley otorga a cada uno de los instrumentos presentados para fundamentar las respectivas oposiciones formuladas, que el TERCERO OPOSITOR MANUEL EFRAIN GREGORIO LACRUZ RAMIREZ, si bien demostró habitar en el inmueble a ser ejecutado en dicho acto, no logró demostrar ser POSEEDOR LEGITIMO del mismo, en virtud de justo título, por el hecho de haber fundamentado su oposición en documento AUTENTICADO, como ya se mencionó, circunstancia que lo convierte en POSEEDOR PRECARIO del inmueble. …(omissis)…
- Por otra parte, y adentrándonos al fondo de la controversia, a la luz de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se observa como uno de los objetos de la misma, “Normar las condiciones fundamentales de CREDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA PRINCIPAL…(Omissis), y tal como se desprende del artículo 4 eiusdem, el cual reza: “A los efectos de esta ley, se entenderá por VIVIENDA PRINCIPAL DEL DEUDOR, aquella vivienda EN LA CUAL HABITE,…(Omissis)”.
- Tal y como se expuso ut supra, se hace necesario hacer referencia al hecho de haber quedado comprobado que quien habita el inmueble objeto de ejecución, es el ciudadano MANUEL EGRAIN GREGORIO LACRUZ RAMIREZ, en condición de POSEEDOR PRECARIO.
- Por otra parte, el artículo 5 ejusdem, dispone: “Se entenderá, a los efectos de ésta Ley por DEUDOR HIPOTECARIO, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble”.
- Así para adquirir tal cualidad, era necesario que el Poseedor acreditara por título de un acto jurídico válido la propiedad del inmueble, pero, tal y como se nota en el propio documento Autenticado exhibido, los supuestos contratantes dijeron: “…para su posterior protocolización, PREVIA APROBACION Y AUTORIZACION DEL ACREEDOR HIPOTECARO…”.
- Ello, aunado al contenido del artículo 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda: “… (Omissis)… ESTE INMUEBLE NO PODRA SER ENAJENADO SIN LA AUTORIZACION DEL ACREEDOR HIPOTECARIO MIENTRAS EL PRESTAMO OTORGADO DE CONFORMIDAD CON LA PRESENTE LEY NO HAYA SIDO CANCELADO”. … (Omissis)
- Luego, siendo que no demostró fehacientemente la propiedad el poseedor precario, ni exhibió documento alguno que demostrase que el ACREEDOR HIPOTECARIO hubiese APROBADO Y AUTORIZADO, la subrogación del mismo en la persona del DEUDOR HIPOTECARIO de manera expresa y, que la parte Actora consigno Documento de Propiedad Protocolizado…(omissis)…, del cual se desprende que es el Demandado FRANKLIN MONSALVE PACHON es el propietario del inmueble, hacen que el título exhibido por la parte Demandante, por mandato legal, tenga mayor validez y fuerza probatoria que el autenticado exhibido por el Tercero Opositor. …(omissis)…
- Por lo anteriormente expuesto, se comprueba que el Demandado FRANKLIN MONSALVE PACHO, aún conserva la cualidad de DEUDOR HIPOTECARIO. Esto lo confirma el propio Juez Ejecutor, quien expresamente, en su decisión, consideró que tanto el EJECUTADO como el TERCERO OPOSITOR son objeto de garantías, derechos y obligaciones de conformidad con la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual es inaceptable, por cuanto son EXCLUYENTES el uno del otro. …(omissis)…
- Por todos los motivos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, es lo por lo que pido respetuosamente a éste Tribunal, se sirva Ordenar al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practique la Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el mismo bien inmueble, propiedad del ciudadano FRANKLIN MONSALVE PACHON…” (omissis)…

 Este Tribunal por auto de fecha 15 de noviembre de 2005 y en virtud de la oposición hecha por los abogados MARY TERESA RONDON ROJAS Y MANUEL EFRAIN LACRUZ RAMIREZ, es su carácter de TERCERO OPOSITOR, debidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de resolver la presente incidencia.
 Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en esta incidencia, el 3ro opositor presenta las siguientes


II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Pruebas promovidas por el tercero opositor:

Primero: Valor y merito probatorio de autos, todo en cuantos les favorezca. Segundo: Valor y merito probatorio del Instrumento autenticado por ante Notaria Pública primera de Mérida en fecha 19 de febrero del 2002, anotado bajo el N° 42, Tomo 08 de los libros respectivos.
Tercero: Valor y merito probatorio del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde el Juez ejecutor expone las razones a abstenerse de practicar la medida.
Cuarto: Valor y merito probatorio de la Certificación expedida por el Ciudadano Prefecto de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la cual se evidencia que el inmueble del cual se pretende ejecutar constituye su vivienda principal.
Quinto: Valor y merito probatorio de la certificación emitida por Banesco Banco Universal C.A de fecha 20 de octubre del 2005, en la cual consta que son deudores subrogados del crédito Indexado N° 1208719420, cuyo beneficiario fue Franklin Monsalve Pachon.
Sexto: Valor y merito probatorio del texto de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y de las disposiciones legales y de orden publico en ella contenidas que prohíben expresamente la ejecución del inmueble objeto del procedimiento.
Séptimo: Valor y merito probatorio de las circulares números 0020-2005, 00003 y 0493-2005, emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 27/04/2005, 19/05/2005, y dirigida a todos los Jueces de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las que ordena expresamente dar estricto cumplimiento a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Octavo: Valor y merito probatorio de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso J. Matos en Amparo, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray.

Primero: Valor y merito probatorio de autos, todo en cuantos les favorezca.
Los medios de pruebas genéricamente promovidos, sin señalar las actas del expediente a que se refiere, resultan inapreciables, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en las actas del expediente, buscando encontrar situaciones favorables al promovente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Segundo: Valor y merito probatorio del Instrumento autenticado por ante Notaria Pública primera de Mérida en fecha 19 de febrero del 2002, anotado bajo el N° 42, Tomo 08 de los libros respectivos. Este Tribunal pese a que el Código de Procedimiento Civil en su Capitulo V. Sección Primera, establece, de la prueba por escrito, también el artículo 395 Ejusdem, establece la existencia del principio de la libertad probatoria que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. En consecuencia por cuanto el documento Notariado consignado no es un medio de prueba prohibido por la ley, este Tribunal le da valor probatoria al mismo.
Igualmente valen las mismas consideraciones para las pruebas promovidas en los numerales Cuarto, Quinto, Séptimo y Octavo, quedando de esta manera valoradas las pruebas promovidas en dichos numerales. Y así se decide.

En cuanto a la prueba promovida en el numeral Tercero: Valor y merito probatorio del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde el Juez ejecutor expone las razones a abstenerse de practicar la medida. Este Tribunal le da valor probatorio por tratarse de documento emanado de Organismo Público, para dar por demostrado que el referido Tribunal se traslado y constituyo en el inmueble objeto de la medida a practicar, exponiendo las razones que a su decir le imposibilitaron decretar la correspondiente medida.

Y en relación a la prueba promovida en el numeral Sexto: Valor y merito probatorio del texto de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y de las disposiciones legales y de orden publico en ella contenidas que prohíben expresamente la ejecución del inmueble objeto del procedimiento. Se le otorga el valor probatorio que le corresponde por ser un texto jurídico especial pero no para dejar constancia que a través del mismo se prohíba la Ejecución del inmueble objeto del procedimiento.

El Tribunal, deja constancia que no hace pronunciamiento alguno en cuanto a pruebas de la parte actora ejecutante, por cuanto no fueron promovidas dentro del lapso de la articulación probatoria abierta en el presente cuaderno de medida.


III
Procede ahora este Juzgador a resolver la incidencia surgidas en el presente proceso y al efecto observa:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 546 establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Subrayados del Juez)

La norma transcrita prevé dos supuestos distintos, deducibles de la lectura del mismo, a saber una pretensión petitoria de propiedad y una incidental de protección posesoria, ésta última el caso que nos ocupa, toda vez que la pretensión posesoria queda consagrada tangencialmente al derecho que tendría el opositor, en su carácter de poseedor – no propietario- de que se le mantenga en la posesión de la cosa. Así la regla sobre oposición posesoria a la medida de embargo, presupone la existencia de tres requisitos fundamentales para que proceda la oposición del tercero poseedor, a saber: a) Que quien haga la oposición sea un tercero; b) Que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o tener la cosa por un acto jurídico que la Ley no considere inexistente y c) Que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo en poder del tercero opositor, los cuales deben cumplirse como un todo para que se encuentre configurada la protección posesoria solicitada.
En el caso de autos y luego de analizar los medios de pruebas promovidos por el opositor, es criterio de este Juzgador establecer que efectivamente para el momento en que se iba a practicar el embargo la cosa se encontraba en poder del tercero opositor, es decir del ciudadano MANUEL EFRAIN LACRUZ RAMIREZ, tal y como consta de las constancias de residencia, y del documento Notariado que constituye un acto jurídico existente, pero, no es menos cierto que dicho embargo no llego a practicarse, a pesar de que el ejecutante de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consignó documento de propiedad atribuida al ciudadano FRANKLIN MONSALVE PACHON, debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de Julio de 1997, bajo el N° 31, protocolo Primero, Tomo 6°, Tercer Trimestre del referido año.
Por otro lado en el caso que nos ocupa se trata de Ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada en el expediente principal signado con este mismo número y en efecto, existe el principio procesal denominado principio de la continuidad de la ejecución, el cual se encuentra consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece tres situaciones mediante las cuales es procedente suspender la ejecución del proceso:
- La prevista en el artículo 525 donde señala que las partes podrán de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
Lo cual no es el caso de autos.

De igual manera, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es factible suspender la ejecución de la sentencia, en el recurso extraordinario de invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 ejusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio.

Asimismo, conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y en caso contrario el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1 de agosto de 2.000, sentenció que la ejecución de la sentencia debe desarrollarse sin interrupciones y que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo es vinculante para las demás Salas del Máximo Tribunal de la República, sino que también es vinculante para todos los Tribunales de la República.

Es así como este Tribunal a los fines de restituir la situación jurídica infringida acogiendo principios, derechos y garantías constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 17 y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no admite la Oposición formulada por el ciudadano MANUEL EFRAIN LACRUZ RAMIREZ, por haber resultado y probado en autos de que el opositor es solo un poseedor precario a nombre del ejecutado, y que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa a embargar, es decir sobre el apartamento ubicado en las Residencias Parque Las Americas, Torre H, piso 4 apartamento 4.2, Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia, habiendo quedado demostrado en autos de que el opositor solo es un poseedor precario, se ordenará al ejecutor respectivo practique el Embargo Ejecutivo, pero respetando el derecho del tercero. Cumpliendo con los requisitos, mencionados en el Mandamiento de Ejecución de fecha 08 de Marzo de 2005. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, LA OPOSICION, hecha por el abogado MANUEL EFRAIN LACRUZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.105.032, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.043, de este domicilio y hábil, oposición hecha tanto al momento en que se iba a practicar el embargo, como en escritos consignados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a que practique la medida de embargo ejecutivo, sobre el bien, o bienes que señale el ejecutantes, Cumpliendo con los requisitos, mencionados en el Mandamiento de Ejecución librado por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2005. Pero respetando el derecho del tercero,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, haciéndoles saber que una vez que conste de autos la última notificación respectiva empezara a correr el lapso para los recursos de Ley. Líbrense boletas y entréguese a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis días del mes de diciembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron las boletas y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.
LA SRIA.,
ABG. ESCALANTE N.