Exp. 21164
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° y 146°
DEMANDANTE: DAVILA CARLOS ENRIQUE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO.
DEMANDADO: GERARDO IGLESIAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE TERMINO O PLAZO. (APELACION)
PARTE EXPOSITIVA
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El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de Octubre de 2005, por el abogado Juan Pedro Quintero Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 8.345, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano, Carlos Enrique Dávila, contra el auto de fecha 13 de Octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento por Solicitud de Fijación de Termino o Plazo intentara el apelante contra el ciudadano Gerardo Iglesias, venezolano, carpintero, casado, titular de la cédula de identidad V- 2.938.919, de este domicilio y hábil; mediante la cual dicho Tribunal se abstuvo de conceder el plazo solicitado, por considerar que es el Arrendador quien precisamente debe notificarle al Arrendatario su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.
Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandada , por auto de fecha 24 de Octubre de 2005 ( vuelto del folio 13), el a quo oye dicha apelación en ambos efectos remitiendo el referido expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que le correspondiera la distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal el cual, por auto de fecha 18 de Noviembre de 2005, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando el DÉCIMO DÍA CONSECUTIVO, para dictar sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil con la advertencia a las partes que en este lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520 ejusdem.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
ANTECEDENTES
La solicitud que da lugar a la sentencia apelada, se inició mediante formal escrito de fecha 20 de Septiembre de 2005 (folios 1 al 03), constante de 03 folios útiles y 3 anexos, siendo presentada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, quien lo admite en fecha 14 de Octubre de 2005, como consta al folio 09, en consecuencia, el a quo se abstuvo de conceder el plazo solicitado, en virtud que es el arrendador quien precisamente debe notificarle al Arrendatario su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.
Al folio 10, obra agregada diligencia de fecha 17 de Octubre de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la decisión proferida por el a quo en fecha 13 de octubre de 2005, como consta al folio 09, siendo admitida por el referido tribunal mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2005 (Vuelto del Folio 13), en consecuencia se oyó dicha apelación en ambos efectos, remitiéndose la solicitud al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación formulada contra el auto dictado por este Tribunal. Se le dio salida y se remitió con oficio Nº 2710/577.
DEL AUTO APELADO
II
El a quo en el auto dictado expone:
“Por recibida la presente solicitud, presentada por el Abg. JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de Apoderado del ciudadano CARLOS ENRIQUE DÁVILA, es por lo que se acuerda dársele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia, el Tribunal se abstiene de CONCEDER EL PLAZO SOLICITADO, en virtud de que (sic) es el ARRENDADOR quien precisamente debe notificarle al Arrendatario su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.”
DE LA SOLICITUD
III
Alega el solicitante parte demandante en su libelo de la demanda lo siguiente:
Que el ciudadano Carlos Enrique Dávila, ya identificado anteriormente, en su condición de propietario de un inmueble (terreno), ubicado en la Avenida 2 Lora, de esta ciudad de Mérida, entre calles 19 y 20, signado con el N° 19-14, celebró un Contrato de arrendamiento privado, por tiempo indeterminado con el ciudadano Gerardo Iglesias, venezolano, carpintero, casado, titular de la cédula de identidad 2.938.919, de este domicilio y hábil en fecha 15 de Mayo de 1.980.
Que el referido contrato de arrendamiento no posee un término para la finalización del mismo, y por cuanto el demandante necesita darle un uso directo a dicho inmueble, previa la demolición de lo que allí existe, es por lo que se presenta esta solicitud en los términos de requerirle, respetuosamente, se fije el término o plazo de este contrato, de acuerdo con las facultades que otorga la ley.
Que previamente el Arrendador o propietario del inmueble ha manifestado en múltiples oportunidades, desde hace más de (6) años, al Arrendatario de su decisión de dar por terminada la relación contractual celebrada por ambas partes requiriéndole en varias oportunidades la desocupación y entrega de dicho inmueble.
Que ante la conducta evasiva que en forma permanente ha adoptado el Arrendatario y por cuanto no ha respondido a las solicitudes del demandante, decidió no recibirle en forma directa los cánones de arrendamiento que se causan, por lo que el arrendatario, tomó la decisión de consignarlos ante el tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Que este hecho demuestra que el Arrendador le expresó al Arrendatario, su interés de dar por terminado el contrato y en consecuencia le hiciere entrega del inmueble objeto del arrendamiento.
Que aunque la norma legal que faculta al Tribunal a resolver esta solicitud no establece el cumplimiento de ningún otro requisito o formalidad pone a disposición toda la documentación, donde constan las gestiones extrajudiciales y administrativas realizadas por el propietario del inmueble a los fines de requerir su desocupación, informes o inspecciones sobre el pésimo estado de las mejoras que ha hecho el Arrendatario sobre el terreno arrendado y las solicitudes de demolición de las mismas, así como sobre la documentación que acredita los alegatos expuestos en este escrito.
Fundamenta la demanda en el Articulo 1.212del Código Civil.
Solicita al tribunal fije el Término o Plazo de vencimiento de contrato y se le dé a conocer al ciudadano Gerardo Iglesias, ya identificado en autos, previo el agotamiento del procedimiento que corresponda.
Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 25, entre 23 avenida 3 y 4, Edificio Don Carlos, Apartamento 4-B de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
IV
Planteada la cuestión de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
El artículo 1212 del Código Civil Venezolano, es del tenor siguiente:
“Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como debe ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijara por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudo, de fijará también por el Tribunal”
La citada norma esta referida al cumplimiento de las obligaciones en términos generales, pues a decir del Dr. Mauricio Rodríguez Ferrara (2002), en su Obra Introducción al Derecho de Obligaciones “… En este supuesto, la relación obligatoria conserva todo su valor, pues el término no es elemento esencial de ésta… (Omissis)…, las partes pueden, con posterioridad al nacimiento de la relación obligatoria, fijar de mutuo acuerdo un término. A falta de acuerdo tocará a la autoridad judicial el establecimiento del término, bien a solicitud del acreedor o bien de la parte que no la ha solicitado. El tribunal, oída las partes, y analizada la cuestión de hecho que el término representa, procederá a la fijación del mismo”
En el caso de autos observa quien analiza la presente apelación, que la misma esta referida a una obligación eminentemente arrendaticia, tal como se desprende del escrito cabeza de las presentes actuaciones y la documentación aportada, lo cual esta regulado por Ley Especial que priva sobre las normas generales, toda vez que el ciudadano CARLOS ENRIQUE DÁVILA, a través de su apoderado judicial Abg. Juan Pedro Quintero, solicita de conformidad con el artículo ut supra trascrito la fijación de Término o Plazo, para el vencimiento de un Contrato de Arrendamiento, por cuanto a su decir necesita darle un uso directo a dicho inmueble, previa demolición de lo que allí existe, hecho que enmarca evidentemente en lo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual priva sobre lo establecido en el Código Civil, motivo por el cual es criterio de este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente consulta de apelación confirmando el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 13 de Octubre de 2005, solo respecto a la abstención en conceder el plazo solicitado, en virtud que es el arrendador quien debe notificarle al arrendatario su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, a través de los mecanismos procesales ya establecidos, apercibiendo este alzada a la juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que en el futuro explane los motivos de hecho y de derecho de sus decisiones por cuanto obvió las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no fundamentando su decisión.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 17 de octubre del 2005, por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVILA CRALOS ENRIQUE, contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2005, que riela al folio 6 y su vuelto dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida. Y así se decide
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior se ratifica la decisión dictada por el a quo, solo en cuanto a la abstención en conceder el plazo solicitado, en virtud que es el arrendador quien debe notificarle al arrendatario su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, a través de los mecanismos procesales correspondientes. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, entre ellos recursos de amparos los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia; es por lo que se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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