Exp. 21121
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

SOLICITANTES: PEREZ RODRÍGUEZ CESAR RENE Y PINZON CECILIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPOSITIVA

Por escrito de fecha 03 de Octubre del dos mil cinco, los ciudadanos CESAR RENE PEREZ RODRÍGUEZ Y CECILIA PINZON, venezolanos, mayores edad, cónyuges, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de Identidad números V-8.002.242 y V-13.230.608, respectivamente, operador de planta y de oficios del hogar, civilmente hábiles, asistidos por la abogado Ana MIREYA ZAMBRANO MORA, inscrita en el Inpreabogado numero 4.877,comparecieron y expusieron: en fecha 14 de Octubre de 1.983 contrajimos matrimonio por ante el Presidente del Consejo Municipal del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, según acta numero 122 pero es el caso ciudadano Juez que desde hace mas cinco (05) años hemos permanecido separados de hecho, de común, y mutuo acuerdo, hemos convenido y decidido solicitar el divorcio, lo cual hacemos en este acto de su conocimiento, a fin de que se sirva declararlo de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitamos de su autoridad, declare disuelto el vinculo conyugal que nos une y ordene la liquidación de la comunidad conyugal. Durante nuestra unión conyugal procreamos cuatro hijos de nombres, PEREZ PINZON CELIMAR ALEJANDRA, PEREZ PINZON CESAR RENE, PEREZ PINZON CARLOS GABRIEL, PEREZ PINZON KARLA GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17. 521.480, V-16.443.347, V- 17.130.265, V- 17.130.266 , igualmente manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna durante la sociedad conyugal . Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de Octubre del Dos Mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada, transcurrido el término de diez días hábiles de Despacho, y no habiendo comparecido el representante del Ministerio Publico del Estado Mérida, y cumplidos los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil, El Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones:-----------------------------------------------------------


UNICO
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos, CESAR RENE PEREZ RODRÍGUEZ Y CECILIA PINZON han alegado en su escrito que con fecha 14 de Octubre de 1.983 contrajeron matrimonio por ante el Presidente del Consejo Municipal del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 122, que de dicha unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres: PEREZ PINZON CELIMAR ALEJANDRA, PEREZ PINZON CESAR RENE, PEREZ PINZON CARLOS GABRIEL, PEREZ PINZON KARLA GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17. 521.480, V-16.443.347, V- 17.130.265, V- 17.130.266 , por cuanto los cónyuges no manifestaron en su libelo de la demanda que adquirieron bienes durante la unión matrimonial es por lo que el tribunal no dicta providencia alguna. La fiscal Noveno de Protección del Ministerio Publico del Estado Mérida no se presento en su oportunidad legal, por lo que el Tribunal entro en términos para decidir.

D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de hechos existente, por cuanto quedó demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitud hecha por los ciudadanos: PEREZ RODRÍGUEZ CESAR RENE Y PINZON CECILIA, ambos debidamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos en fecha 14 de Octubre de 1.983, por ante el Presidente del Consejo Municipal del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 122.
SEGUNDO: Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos manifestaron que los hijos procreados durante el matrimonio son mayores de edad.
TERCERO : Este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.----------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los ocho días del mes de Diciembre del dos mil cinco . Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L .


LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA SRIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Mcr.