EXP Nº 20263

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.---------------------

DEMANDANTE: RONDON PARRA ENEMIAS

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABOG. IRIS ESPINOZA PINEDA

DEMANDADA: DAVILA MALDONADO MARGERIS MARGARITA

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO TIENE DEFENSOR JUDICIAL AL ABOGADO PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.-----------------------------------

PARTE EXPOSITIVA

Mediante escrito de fecha quince de diciembre de dos mil tres, el ciudadano ENEMIAS RONDON PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.465.050,domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.049, de este domicilio y jurídicamente hábil, presentó ante este Tribunal el libelo de demanda para su distribución, correspondiéndole el mismo a este Juzgado, en el cual demanda a su legítima cónyuge ciudadana MARGERIS MARGARITA DAVILA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.145, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al



abandono voluntario que hace imposible la vida en común, alegando que contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda, en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa, tal como consta en acta de matrimonio anexa, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cinco Águilas Blancas, avenida 3, casa Nº 51-62, sector San Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, donde todo transcurría de forma normal y feliz, hasta que en fecha 15 de septiembre de 1.996, a raíz de los continuos incidentes la cónyuge tomó todas y cada una de sus pertenencias y se marchó del hogar común. Que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
La demanda en referencia fue admitida por este Tribunal con fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, emplazándose a las partes para que comparecieran por ante este Juzgado en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a la citación del demandado, a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que fueran cuarenta y cinco días consecutivos, siempre y cuando constara de autos la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, para que tuviera lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO del proceso, de no lograrse la reconciliación deberá comparecer por ante el Despacho de este Tribunal en el Cuadragésimo Sexto día siguiente a dicho acto a las ONCE DE LA MAÑANA, para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso, se libraron recaudos de citación a la demandada y de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para hacerlos efectivos, devolviendo los recaudos de notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida debidamente firmados, y los de la parte demandada sin firmar.-----------------------
Con fecha primero de julio se ordenó la citación de la demandada, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los mismos y se entregaron dos a la parte actora para su publicación por la prensa y otro a la secretaria del Tribunal para su fijación conforme a la ley, vencido el lapso concedido en los carteles y no habiendo comparecido la demandada a darse por citada, se le designó Defensor Judicial recayendo dicho cargo en la persona del abogado en ejercicio PANAGIOTIS PARASKEVAS C., a quien se le libró boleta de notificación y se entregó a la alguacil para hacerla efectiva, quién la devolvió debidamente firmada. Con fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro compareció el Defensor Judicial y aceptó el cargo para el cual fue designado, jurando cumplir con las




obligaciones inherentes a dicho cargo, el Juez le tomó el juramento de ley.------
Verificados los actos del proceso, con la sola asistencia de la parte actora asistida de abogado, se abrió el juicio a pruebas y solo la parte actora promovió a su favor las que estimó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal comisionándose para la evacuación de las testificales al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, el análisis de las mismas se hará en la parte motiva de este fallo.--------------------------------------
Vencido el lapso probatorio, se fijó la causa para Informes sin que ninguna de las partes consignara su escrito de informes, el Tribunal entró en términos para decidir. La presente causa----------------------------------------------------------------Este es el historial de la presente causa y este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente demanda de divorcio fue intentada por el cónyuge ciudadano ENEMIAS RONDON PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.050, de este domicilio y hábil, en contra de su cónyuge ciudadana MARGERIS MARGARITA DAVILA MALDONADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.168.145, de este domicilio y hábil, fundamentado la misma en la causal segunda del Art. 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, que hace imposible la vida en común.--------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, se hizo presente el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI en su carácter de Defensor Judicial de la demandada y consignó escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, y la parte actora asistida de abogado mediante diligencia, insistió en la continuación del proceso------------------------------------------------------ -----------


TERCERO






Que la parte demandada no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora ni se presentó a los actos del proceso, solo la parte actora promovió las testificales de los ciudadanos LUIS ANTONIO LOBO, GONZALO ALBERTO RUIZ y MARIA GUILLERMINA SANCHEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, habiendo declarado dichos ciudadanos por ante el comisionado en fechas veintinueve de abril, dos de mayo y tres de mayo de dos mil cinco, quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que saben y les consta que el ciudadano ENEMIAS RONDON PARRA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARGERIS MARGARITA DAVILA MALDONADO, el día 26 de noviembre del año 1.990. Que saben y les consta que la ciudadana MARGERIS MARGARITA DAVILA MALDONADO abandonó el hogar que había formado con el ciudadano ENEMIAS RONDON PARRA desde hace aproximadamente siete años. Que saben y les consta que los esposos ENEMIAS RONDON PARRA y MARGERIS MARGARITA DAVILA MALDONADO, no tuvieron hijos durante el matrimonio. Que no saben donde se encuentra actualmente la cónyuge ciudadana MARGERIS MARGARITA DAVILA MALDONADO. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia y les da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas corroboran los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda las cuales configuran la causal de abandono voluntario que hacen imposible la vida en común. ---------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N.

Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ENEMIAS RONDON PARRA, contra su cónyuge ciudadana MARGERIS MARGARITA DAVILA MALDONADO. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal entre ambos, con arreglo a matrimonio civil




celebrado por ante, la Prefectura civil del Municipio Autónomo Urdaneta, del estado Miranda, en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa, según acta Nº 106.---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No se dicta providencia alguna sobre hijos, por cuanto consta en autos que no fueron procreados hijos durante la unión conyugal.---------------------TERCERO: No se dicta providencia alguna sobre bienes por cuanto consta de autos que no fueron adquiridos durante la unión conyugal.----------------------------- COPIESE Y PUBLIQUESE.----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO




LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

LA SRIA TEMP.
ESCALANTE N.

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