EXP. N° 21.097.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° y 146°
SOLICITANTE: GRISOLÍA DUGARTE ITALO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE RAFAEL ÁNGEL GRISOLÍA GARCÍA.
PARTE EXPOSITIVA
El escrito que encabeza estas actuaciones promueve la acción de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN POR ERROR MATERIAL del causante RAFAEL ÁNGEL GRISOLÍA GARCÍA, quién falleció el 18 de julio de 1.985, en el sitio denominado La Rinconada, tal y como consta de los libros de Defunciones llevados por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, DISTRITO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el N° 22, correspondiente al año de 1.985, promovida por el ciudadano ITALO GRISOLÍA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.200.193, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.146, en su carácter de hijo del causante RAFAEL ÁNGEL GRISOLÍA GARCÍA.
PARTE MOTIVA
Que los errores en el acta de defunción invocados por la parte promovente, consiste en que el funcionario respectivo al momento de asentar dicha acta, incurrió en los errores materiales de colocar incorrectamente el nombre del promovente y otros errores, ya que aparece en dicha acta escrito el nombre de HITALO, MARIA ELENA, CLEOTILDE y YOLANDA GRISOLÍA DUGARTE, siendo lo correcto que aparezcan como ITALO, MARIELENA, CLOTILDE y CARMEN YOLANDA GRISOLÍA RUIZ, tal y como consta en las Partidas de Nacimiento de dichos ciudadanos y de las copias simples de sus cédulas de identidad consignadas en el expediente.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medio de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Que la parte promovente acompaño junto con su solicitud los siguientes recaudos: 1. Acta de defunción del causante RAFAEL ÁNGEL GRISOLÍA DUGARTE, expedidas por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA y la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, acta de la cual se solicita su rectificación conforme a la ley; 2. Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ITALO GRISOLÍA DUGARTE, CLOTILDE GRISOLÍA DUGARTE y CARMEN YOLANDA GRISOLÍA RUIZ, en donde constan los verdaderos nombres de dichos ciudadanos y como se escriben; 3. Copias simple de las cédula de identidad del promovente y de los ciudadanos MARIELENA GRISOLÍA DUGARTE, CLOTILDE GRISOLÍA DUGARTE y CARMEN YOLANDA GRISOLÍA RUIZ, en las cuales aparecen sus nombres correctos.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, ya que los errores invocados por el promovente son errores materiales cometidos por el Registro Civil respectivo que asentó el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano RAFAEL ÁNGEL GRISOLÍA GARCÍA, ya que tales cambios son que están mal escritos los nombres de ITALO, MARIELENA y CLOTILDE y fue transcrito erróneamente los nombres y apellidos de CARMEN YOLANDA GRISOLÍA RUIZ, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal del análisis, que ha hecho de las actas que obran en autos, observa que ha quedado probado en forma suficiente el error invocado en la solicitud, por lo tanto la acción propuesta debe ser declara CON LUGAR, en virtud de la obviedad del mismo y de que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida de acta de defunción. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN POR ERROR MATERIAL del ciudadano RAFAEL ÁNGEL GRISOLÍA GARCÍA, asentada por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MERIDA, signada con los N° 22, correspondiente al año de 1.985, de los errores invocado en ella y ordena en forma sumarial
a dicho organismo competente y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de que estampen las debidas notas marginales en el ACTA DE DEFUNCIÓN indicada en está decisión, para que en lo sucesivo aparezca correctamente escrito los nombres de ITALO, MARIELENA, CLOTILDE y CARMEN YOLANDA GRISOLÍA RUIZ, y no como erróneamente aparece en dicha acta como HITALO, MARIA ELENA, CLEOTILDE YOLANDA GRISOLÍA DUGARTE. Se ordena expedir copias certificadas de la decisión y remitirlas a los organismos competentes, a los fines legales pertinentes, anexas a oficio.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, NUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, se ofició con el N° 1.499 al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA y con el ofició con el N° 1.500 al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES. MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, anexándole a los mismos copias certificadas de la decisión, igualmente se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal.
LA SRIA,
ESCALANTE NEWMAN.
SGR.
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