REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: CIRA JOSEFINA LABRADOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8085889, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO EULOGIO SÁNZHEZ CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.966, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: ANA HILDA LABRADOR ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8073064, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.425, domiciliado en Bailadores Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, ocurrida el día 10 de agosto de 2005, la accionada Ana Hilda Labrador Rosales, asistida por el abogado Jorge Guillermo Arellano, procedió a oponer a la parte demandante, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirle por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. Indica la demandada que según el artículo 406 del Código Civil, después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte o cuando la prueba de la enajenación mental, resulta del acto mismo que se impugna y con fundamento en dicho precepto legal, expresa que la parte actora no procedió en vida de la vendedora María Eumenia Rosales de Labrador a intentar por los órganos jurisdiccionales, el proceso de interdicción correspondiente, a fin de inhabilitarla en el entendido de que si la parte actora llegará a considerar que la persona contratante adolecía de un defecto intelectual, lo más correcto es que se procediera como ordena la Ley, a activar el proceso interdictorio, ya que la norma sustantiva anteriormente señalada es muy clara a este respecto y esta fundada en que el proceso de interdicción es un proceso delicado que requiere para su verificación un juicio y un procedimiento especial, contemplado en los artículos 393 al 408 del Código Civil, a fin de constatar mediante experticia, las facultades intelectuales de un individuo, para cuyo objeto se requiere del apoyo de un equipo multidisciplinario conformado por dos médicos expertos en la materia, que determinarán mediante pruebas psicológicas y psiquiatras, las facultades intelectuales del individuo, objeto de estudio y una vez realizado dicho estudio establecerán un fallo el cual será tomado en cuenta por el Tribunal que este conociendo del respectivo juicio. Además se requiere del interrogatorio del notado de demencia ante el Juez y el representante del Ministerio Público, así como también la declaración de cuatro testigos preferiblemente parientes del enjuiciado. Este procedimiento es imprescindible para establecer la interdicción judicial que resultare el defecto habitual grave, que se traduce en la existencia de un defecto que afecta las facultades cognoscitivas y las volitivas del sujeto que sea grave, al punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el defecto sea habitual.

Posteriormente en su escrito de oposición de cuestiones previas que corre agregado a los folios 57 al 74, la parte demandada se dedica, no a exponer los fundamentos en los cuales se basa para alegar la inadmisibilidad de la acción propuesta, sino a realizar un análisis prácticamente médico de todo lo que pueda tener relación con el caso de una persona que pueda sufrir de enfermedades o anomalías mentales, lo cual en criterio de este Juzgador nada tiene que ver con la oposición de la cuestión previa anteriormente señalada.

CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

En escrito de fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 76), el abogado Eulogio Sánchez Contreras, apoderado Judicial del parte actora, expresó que la acción propuesta está regulada en el artículo 1281 del Código Civil y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y dicha acción propuesta es por simulación y nulidad del contrato de compraventa y cabe recordar que la simulación como tal, prevé una serie de indicios, los cuales algunos de ellos están referidos en el libelo de la demanda y no es como lo pretende hacer ver la demandada, que el basamento único de la acción propuesta es la inhabilitación mental de la causante, madre de las causantes en el presente proceso, puesto que dicha acción y pretensión está fundamentada en normas tanto sustantivas como adjetivas, además en aspectos doctrinarios acordes y contestes con dicha acción.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

De la demandante: En escrito de fecha 05 de octubre de 2005 (folios 78 y 79), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito jurídico del acta de defunción de la ciudadana María Eumenia Rosales madre de la demandante y de la demandada.

Segunda: Valor y mérito jurídico del documento de venta supuesta o nula.

De la demandada: En escrito de fecha 05 de octubre de 2005 (folios 80 al 82), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primera: El libelo de la demanda, en el folio 02, los renglones 20, 21, 22, 23 y 24.

Segunda: El libelo de la demanda, en el folio 02 y su vuelto, reglones 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 .

Tercera: Lo establecido en el artículo 406 del Código Civil.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fecha 10 de octubre de 2005 (folios 83), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada.

El Tribunal para decidir la cuestión previa planteada, observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: 11: la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Como lo indica el mismo texto legal, para oponer esta cuestión previa, debe existir expresa prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, es decir, debe hacer un señalamiento preciso que determinadas acciones no pueden ser objeto de admisión, porque van en contra de la ley, del orden público o de las buenas costumbres, tal como lo expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en el caso que nos ocupa, la parte demandada fundamenta su pretensión en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.

La acción impetrada por la parte demandante se refiere a la simulación y nulidad del contrato de compraventa de varios inmuebles realizada entre la ciudadana María Eumenia Rosales de Labrador, y la ciudadana Ana Hilda Labrador Rosales como compradora, la cual es una acción de nulidad, perfectamente prevista en nuestra legislación venezolana. Este Juzgador considera que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se refiere a casos perfectamente señalados en la legislación, tal como ocurre con la prohibición de la ley de admitir la acción por cobro de obligaciones naturales, como son aquellas provenientes de los juegos de envite y azar, contempladas en los artículos 1801, 1802 y 1803 del Código Civil. Asimismo en los casos de los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que señalan en el primer caso, que el desistimiento del procedimiento extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días y en el segundo caso, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Lo mismo ocurre con las causales de divorcio, contempladas en el artículo 185 del Código Civil, las cuales por ser de naturaleza taxativa, no puede alegarse ninguna otra distintas a estas, pues de hacerlo procedería la cuestión previa de, cuando la ley solo permite admitir la acción, por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

En virtud de que la parte demandada representada judicialmente por el abogado Jorge Arellano, alega como fundamento de la cuestión previa una causal que, en opinión de este Juzgador, no está expresamente prohibida por la ley, sino que pareciera más bien que su argumentación principal tiene como finalidad, ir al fondo de la cuestión a dilucidar en la sentencia definitiva, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa, de inadmisibilidad de la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala Civil del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ,

Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS.