LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha Dieciséis de Noviembre de Dos Mil Cinco, por las ciudadanas NEIDA JOSEFINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.953.004, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en el Sector La Alegría parte alta, casa número 355, en representación de su menor hijo JESUS GREGORIO ROJAS CARRERO, de ocho (08) años de edad, y la ciudadana TORO ROJAS OFELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.442, domiciliada en Ejido, Barrio Bella Vista, calle Justo Briceño, casa Número 41, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en representación de su menor hija ANYELI YOSELIN ROJAS TORO, de doce (12) años, asistidos en este acto por los abogados José del Carmen Rodríguez y Ángel Antonio Méndez, venezolanos, titular de las cédulas de identidad números 4.702.747 y 2.283.025, inscritos en el inpreabogado bajo los números 49.621 y 38.816 en su orden, de este domicilio y hábiles, solicitan de este Juzgado se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Jesús Aurelio Rojas Albornoz, quien falleció ab-intestato el día 25 de junio de 2005, tal como se evidencia del acta de defunción que obra agregada al folio cuatro (4) de la presente solicitud.
Fundamenta la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio dos (2), recibo de pago hecho ante el colegio de Abogados del Estado Mérida, Delegación El Vigía.
2) Al folio cuatro (4) acta de defunción expedida por el suscrito Registrador Civil de la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
3) A los folios cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10) , once (11) y doce(12) partidas de nacimientos y fotocopias de las cédulas de identidad de Rojas Toro Anyeli Yocelin, Rojas Albornoz Jesús Aurelio y Carrero Neida Josefina.
Mediante Auto de fecha 01 de diciembre de 2005, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que los solicitantes presentaran a los testigos.
Siendo el día y la hora señalado comparecieron los testigos ciudadanos CARRERO DE CARMONA MARIA LUCIANA y RANGEL CARRERO BECSAIDA venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 8.005.819 y 10.714.282, de 48 y 35 años de edad, de oficios del hogar, domiciliados en el Sector Alegría Alta, calle principal del Municipio Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, presentados por el abogado asistente de los solicitantes Carrero Guillén Leonardo, inscrito en el inpreabogado Nº 69.930, y hábiles, quienes al ser interrogados bajo juramento de Ley, y con sólo diferencias de palabras estuvieron contestes en declarar, que: sí conocían al señor Jesús Aurelio Rojas, de vista, trato y comunicación ya que eran vecinos, y que tenía dos hijos de nombres Jesús Gregorio de ocho años, hijo de Neida Josefina Carrero y Anyeli Yoselin de doce años, de Ofelia Toro Rojas, que le constan que son hijos del difunto puesto de que compartía con ellos y siempre les decía a ellos que él tenía dos hijos un niño y una niña, que les consta que el señor Jesús Aurelio, falleció el 15 de junio de este año en el Hospital Universitario de Mérida, a causa de un endema pulmonar, que les consta que los únicos y universales herederos del ciudadano Jesús Aurelio Rojas Albornoz, son los menores Jesús Gregorio Rojas Albornoz, hijo de Neida Josefina Carrero y Anyeli Yoselin Rojas Toro de la ciudadana Ofelia Toro Rojas.
En consideración de los elementos de Autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano JESÚS AURELIO ROJAS ALBORNOZ, a sus menores hijos JESUS GREGORIO ROJAS CARRERO, de ocho (08) años de edad, y ANYELI YOSELIN ROJAS TORO, de doce (12) años, representados por la ciudadanas NEIDA JOSEFINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.953.004, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en el Sector La Alegría parte alta, casa número 355, en representación de su menor hijo JESUS GREGORIO ROJAS CARRERO, y la ciudadana TORO ROJAS OFELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.442, domiciliada en Ejido, Barrio Bella Vista, calle Justo Briceño, casa Número 41, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en representación de su menor hija ANYELI YOSELIN ROJAS TORO, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LAS ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO. AÑOS: 195º Y 146º.-
EL JUEZ,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se dejó copia de la decisión, y se devolvieron los originales a los interesados, constante de (____) folios útiles.
Sria,
RQ.
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