LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
Se inicia el presente procedimiento según escrito presentado por los Abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA MORA y RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, cedulados con los Nros. 3.295.202 y 9.195.939 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 39.448 y 43.467, respectivamente, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano EPITACIO VERGARA VERGARA, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 3.004.114, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, según el cual, intentan formal demanda contra el ciudadano FREDDY ALBAN URREA SALCEDO, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 9.395.981, del mismo domicilio, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
Mediante Auto de fecha 14 de junio de 2001 (f.09), se Admitió la demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al demandado ciudadano FREDDY ALBAN URREA SALCEDO en el Fundo Agropecuario “Los Primos”.
Obra a los folios del 16 al 23, recaudos de intimación del demandado, agregados junto con diligencia del Alguacil de este Juzgado de fecha 11 de julio de 2001, en la que declara que le fue imposible localizar al demandado, razón por la cual, los endosatarios en procuración del actor solicitaron, según diligencia de fecha 16 de julio de 2001, su intimación cartelaria, que fue acordada según Auto de fecha 30 del mismo mes y año. Obra a los folios 33 al 36 publicaciones de prensa de dicho cartel, agregados según Auto de fecha 08 de julio de 2002, y transcurrido el lapso allí previsto no lograron la intimación de los demandados, motivo por el que, mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2002, se designó como defensor judicial de la parte demandada ciudadano FREDDY ALBAN URREA SALCEDO, a la Abogado IRAIRES ANTONIA SÁNCHEZ, quien notificada en fecha 09 de octubre de 20002, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 22 del mismo mes y año.
Mediante Auto de fecha 04 de noviembre de 2002, se libró recaudos de intimación del defensor del demandado, los cuales obran debidamente firmados a los folios 44 y 45.
Según diligencia de fecha 26 de noviembre de 2002, la defensora judicial del demandado se opuso al procedimiento intimatorio, y mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2002, contestó la demanda.
En fecha 08 de enero de 2003, el Abogado José Ramón García Mora, consignó escrito de pruebas, siendo agregado en fecha 15 de enero de 2003, y admitido según Auto de fecha en fecha 27 de enero de 2003.
Mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2003, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar sentencia dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, lapso que fue diferido por treinta días calendario según Auto de fecha 27 de febrero de 2003.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de la demanda los Abogados José Ramón García Mora y Ricaudrys Camarillo Flores, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano EPITACIO VERGARA VERGARA, expusieron: 1) Que su endosante es beneficiario de una Letra de Cambio Nro. 1/1, librada y aceptada el día 11 de mayo de 1999, por el ciudadano FREDDY ALBAN URREA SALCEDO, para ser pagada por dicho ciudadano en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, a su vencimiento el día 30 de noviembre de 1999, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 6.500.000,00); 2) Que, llegada su fecha de vencimiento el beneficiario “… se la presentó al cobro…” al ciudadano FREDDY ALBAN URREA SALCEDO, en varias oportunidades y dichas gestiones de cobro extrajudiciales resultaron infructuosas.
Que, por cuanto, la obligación se encuentra de plazo vencido, líquida y exigible y ante la situación de mora del obligado, acude al Tribunal para demandar al ciudadano FREDDY ALBAN URREA SALCEDO, en su condición de librado aceptante, suficientemente identificado anteriormente, por el procedimiento por intimación, para que el demandado convenga en pagarle a su endosatario en procuración los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) contenida en la Letra de Cambio;
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS (472.152,00) por concepto de intereses moratorios a la tasa del (5%) anual; TERCERO: Los costos procesales y honorarios de Abogados.
Por su parte, la Abogado IRAIRES ANTONIA SÁNCHEZ MOLINA, en su condición de defensora judicial de la parte demandada ciudadano FREDDY ALBAN URREA SALCEDO, contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Que hizo gestiones para localizar al demandado en su dirección indicada en el libelo de demanda, y no le fue posible ubicarlo, “… a los efectos de verificar si la relación de los hechos alegados en la demanda eran falsos o ciertos, de tal manera que yo pudiera alegar defensas de fondo o cualquier otra defensa a favor de mi defendido, por lo antes expuesto me veo imposibilitada de contestar al fondo de la demanda y oponer las defensas de fondo pertinentes, así como también me veo imposibilitada de impugnar la letra de cambio documento fundamental de la acción, es decir tacharlo de falso conforme a lo que establece el Código Civil o negar la firma o desconocer el contenido de la letra,…”; 2) Que, sin embargo, en cumplimiento de su obligación como defensor ad litem, a todo evento niega, rechaza y contradice los alegatos de la demanda a la cual se contrae la presente contestación.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador para decidir observa:
El Procedimiento por Intimación, que invoca la actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina, se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, R. 1998. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.
Dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las letras de cambio, definidas por Vivante como “...un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados”; (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p.1.673)
En el caso de autos, la parte demandante acompaña al libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma, conformado por una letra de cambio por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), que se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir.
Por su parte, la demandada, de manera genérica, rechaza, niega y contradice la demanda.
Corresponde a las partes la demostración en juicio de sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
Previamente a la resolución del fondo de la controversia, este Juzgador considera menester acotar que en el presente caso se subvirtió el orden procesal.
En efecto, de la revisión detenida de las actas procesales este Juzgador puede constatar que mediante Auto de facha 17 de febrero de 2003, este Juzgado fijó para dictar sentencia el lapso de ocho días con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como si se hubiere producido en juicio la confesión ficta del demandado, lo cual violó el orden procesal pues consta de las actas procesales que la defensora ad litem de la parte demandada Abogado IRAIRES ANTONIA SÁNCHEZ MOLINA, mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2002 contestó la demanda.
Así las cosas, lo procedente hubiere sido dejar transcurrir de manera íntegra el lapso de evacuación de las prueba y el acto de informes, y luego fijar para dictar sentencia durante el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos.
No obstante la subversión procesal a que se ha hecho referencia, este Juzgador considera inútil reponer la causa al estado que se corrija tal irregularidad, debido a que a pesar de ello, la forma procesal quebrantada no impidió la evacuación de alguna de las pruebas, toda vez que, el actor promovió exclusivamente la documental que constituye el instrumento fundamental de la acción como lo es la letra de cambio producida junto con el libelo, y la parte demandada no promovió prueba alguna, de modo que no se debía evacuar ninguna prueba
Así las cosas, este Juzgador considera inoficioso decretar la nulidad y reposición de la causa, toda vez que, a pesar de la subversión procesal delatada no se violó el derecho a la defensa de las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Tomando en cuenta la contestación hecha por el defensor judicial de la parte demandada, rechazando la demanda de manera genérica, sin alegar a favor de su defendido ninguna defensa o excepción de fondo, a este Juzgador solo le resta verificar la legalidad del instrumento en el cual se fundamenta la acción, como lo es una letra de cambio, y proceder a sentenciar la causa. Para lo cual se observa:
Junto con su escrito libelar los endosatarios en procuración Abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA MORA y RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, produjeron original de la letra de cambio demandada, la cual promueven posteriormente en el lapso de promoción de pruebas, con el particular siguiente:
UNICA: Valor y mérito probatorio de la letra de cambio la cual constituye el documento fundamental de la acción.
Este Juzgador observa, que obra al folio 05 de las presentes actuaciones, original de la letra de cambio cuyo pago se demanda en esta instancia, la cual cumple con todos los requisitos previstos por el artículos 410 del Código de Comercio, suscrita por el ciudadano FREDDY ALBAN URREA SALCEDO, como librado aceptante en fecha 11 de mayo de 1999, para ser pagada el día 30 de noviembre de 1999, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00).
Del análisis exhaustivo de dicho instrumento se evidencia que el mismo se encuentra de plazo vencido y sin condiciones pendientes por cumplir, por lo tanto constituye una suma líquida y exigible de dinero, toda vez que, para el momento en que fue demandada no se encontraba prescrita la acción.
De otra parte, la letra de cambio analizada no fue tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Analizado el material probatorio, constituido únicamente por la letra de cambio anteriormente enunciada, analizada y valorada a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar con lugar la acción tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción intentada por los Abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA MORA y RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, cedulados con los Nros. 3.295.202 y 9.195.939 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 39.448 y 43.467, respectivamente, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano EPITACIO VERGARA VERGARA, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 3.004.114, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, contra el ciudadano FREDDY ALBAN URREA SALCEDO, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 9.395.981, del mismo domicilio, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
Como consecuencia de esta declaratoria, se CONDENA al ciudadano FREDDY ALBAN URREA SALCEDO, antes identificado, a pagar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) contenida en la letra de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS (472.152,00) por concepto de intereses moratorios causados antes de la interposición de la demanda, calculados la tasa del (5%) anual.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano FREDDY ALBAN URREA SALCEDO, al pago de las costas procesales.
Notifíquese a la parte demandante en su domicilio procesal ubicado en la avenida 14, Oficentro Galavis, local Nro. 15 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y a la parte demandada, ciudadano FREDDY ALBAN URREA SALCEDO, debe procurarse su notificación en la dirección indicada por la parte actora en el libelo de demanda ubicado en la avenida 6 con calle Canaguá de la Urbanización Las Cumbres, caso Nro. 107 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y en caso de no lograrse debe notificarse en la persona de su Defensor Judicial Abogado IRAIRES ANTONIA SÁNCHEZ MOLINA, en la misma dirección de la sede del Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de diez (10) día de despacho, en virtud que dicha parte, no constituyó domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
Sria.