REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha21 de octubre de 2004, por el ciudadano LUIS ARGENIS RONDÓN CHACÓN, venezolano, casado, contador público, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.103.181, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y asistido judicialmente por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 10.469, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana DULCE MARIA MORENO PUENTES, venezolana, educadora, mayor de edad, cedulada con el Nro. 6.534.757, casada, domiciliada en el apartamento 4-H, del conjunto residencial “La Floresta”, piso 3, edificio H, en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2004 (f. 17), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la cónyuge demandada ciudadana DULCE MARIA MORENO PUENTES y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dichas boletas obran agregadas a los folios 26 boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y a los folios 27 y 28 boleta de citación de la parte demandada ciudadana Dulce Maria Moreno Puentes, debidamente firmada.
En fecha 18 de enero de 2005 (f.33), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano LUIS ARGENIS RONDÓN CHACÓN, representado por su apoderado judicial Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, no estuvo presente la parte demandada ciudadana DULCE MARIA MORENO PUENTES ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE.
En fecha 07 de marzo de 2005 (f.34), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente el ciudadano LUIS ARGENIS RONDÓN CHACÓN, asistido en este acto por la abogada LUZ STELLA BOADA, se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, no estuvo presente la parte demandada ciudadana DULCE MARIA MORENO PUENTES, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 14 de marzo de 2005 (f. 35), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el ciudadano LUIS ARGENIS RONDÓN CHACÓN asistido ese acto por su apoderada judicial abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, se dejó constancia que no estuvo presente la ciudadana DULCE MARIA MORENO PUENTES (parte demandada en el presente juicio) ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. La parte actora ratificó la solicitud de divorcio contenida en el libelo de la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2005 (vto al f. 76), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que las partes consignen los escritos de informes.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (f.77), se ordena la reanudación de la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2005 (f. 84), el Tribunal dijo VISTOS entrando la causa en estado de sentencia, dentro del lapso de 60 días calendarios consecutivos.
I
El demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que en fecha 08 de de julio de 1983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DULCE MARIA MORENO PUENTES, ya identificada, por ante la Prefectura Civil del Antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida; 2) Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad; 3) Que desde que contrajeron matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la avenida 1 de la Urbanización “Buenos Aires”, casa Nro. 5-114, en esta ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los primeros años de unión conyugal transcurrieron en armonía y felicidad, sin embargo en el año de 1996 el ciudadano Luis Argenis Rondón Chacón decidió hacer un post grado en derecho tributario en la Universidad Santa Maria, extensión San Cristóbal cuyas clases eran los días viernes y sábado de cada semana, con la finalidad de la superación personal, económica y el bienestar de la familia sin descuidar los deberes como padre y esposo. 4) Que, durante la época del post grado el ciudadano Luis Argenis Rondón Chacón trabajó y estudió y fue este el detonante para las desavenencias que posteriormente se presentaron con su cónyuge ciudadana Dulce María Moreno Puentes, quien solo pensó en sacar de la casa al ciudadano antes mencionado porque no estaba cumpliendo con sus obligaciones; 5) Que en fecha 17 de mayo de 1996 al regresar a la casa el ciudadano Luis Argenis Rondón aproximadamente a las 7:00 PM su cónyuge Dulce María Moreno Puentes había embalado todas sus cosas personales exigiéndole que se retirara porque ya no quería seguir viviendo con él de tal forma que se vio obligado abandonar el hogar para no causar daños. A pesar de todo lo que se suscitó el ciudadano Luis Argenis Rondón Chacón siguió cumpliendo con sus obligaciones para con sus hijos y esposa, mientras que ella no lo hacia; 6) Que la ciudadana Dulce Maria Moreno Puentes fijó su residencia en la ciudad de Mérida.
Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge ciudadana DULCE MARIA MORENO PUENTES, antes identificada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado no compareció a dicho acto.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
ÚNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora a través de su apoderado judicial abogada Dunia Chirinos Laguna, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2005 (f. 37 vto y 38), los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: A fin de probar el vínculo conyugal entre el ciudadano LUIS ARGENIS RONDÓN CHACÓN y la ciudadana DULCE MARIA MORENO PUENTES, identificada en actas, promueve el acta de matrimonio, agregada al folio 4 de este expediente.
Este Juzgador observa, que al folio 04 obra, copia certificada emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, órgano competente para emitir la misma, mediante la cual se demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos LUIS ARGENIS RONDÓN CHACÓN y DULCE MARIA PUENTES MORENO celebrado en fecha 08 de julio de 1983.
En consecuencia, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
SEGUNDO: A fin de probar que se procrearon hijos durante la unión conyugal, promueve las partidas de nacimiento agregadas a los folios 5, 6 y 7de este expediente.
Este Juzgador observa, que a los folios 05, 06 y 07 obran, copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimientos expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, órgano competente para emitir las mismas, mediante las cuales se puede evidenciar que los ciudadanos DUYLIMAR RONDÓN MORENO, YOHEYMA COROMOTO RONDÓN MORENO Y LUIS ALBERTO RONDÓN MORENO (mayores de edad todos) son hijos legítimos de los cónyuges LUIS ARGENIS RONDÓN CHACÓN y DULCE MARIA MORENO PUENTES.
En consecuencia, este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
TERCERO: A fin de probar que se adquirieron bienes de fortuna durante la unión conyugal, promueve el valor y mérito que arrojan los documentos agregados en copias simples, a los folios 8 al 18 de este expediente.
Este Juzgador observa, que al 08 y su vuelto; 09 y su vuelto; 10; 11 al 18 y sus vueltos obra, copias simples de la documentación que demuestran la existencia de bienes durante la comunidad conyugal formada entre los ciudadanos LUIS ARGENIS RONDÓN CHACÓN y DULCE MARIA MORENO PUENTES, emitidos por la autoridad competente.
En consecuencia, este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
CUARTO: Testimoniales de los ciudadanos ANALICIA RODRÍGUEZ, CARMEN ALICIA SOTO VILORIA y JESÚS MARÍA CLAVIJO PÉREZ, quienes son mayores de edad, solteras las dos primeras y casado el último nombrado, cedulados con los Nros. 5.447.942, 8.071.056 y 11.409.667 en su orden, domiciliados en el Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 26 de abril de 2005 (f.40)
y para su evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, correspondiéndole al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la evacuación de los testigo mencionados.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de actas que constan a los folios 68, 69, 72 y vuelto y 73, de fechas 27 de mayo del año 2005 la primera acta y las dos últimas actas de fechas 30 de mayo de 2005, los ciudadanos ANALICIA RODRÍGUEZ, CARMEN ALICIA SOTO VILORIA y JESÚS MARÍA CLAVIJO PÉREZ, quienes con diferencias de palabras declararon en estos términos: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luis Argenis Rondón Chacón y Dulce Maria Moreno de Rondón; que les consta que los ciudadanos antes mencionados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, ya que tienen familiares viviendo en esa misma zona y la ciudadana Dulce Maria Moreno de Rondón los invitaba a pequeñas celebraciones efectuadas en su hogar; también tienen conocimiento de la existencia de los tres hijos que procrearon durante la unión conyugal los ciudadanos Luis Argenis Rondón Chacón y Dulce Maria Moreno de Rondón y les consta que el ciudadano Luis Argenis Rondón Chacón, hizo un post grado en la Universidad Santa Maria lo cual conllevó a las diferentes discusiones que formaba la ciudadana Dulce Maria Moreno de Rondón a quien no le gustaba para nada que el estudiara, llevándola al punto de correrlo de la casa con todas sus cosas personales, tanto que hasta la presente fecha la ciudadana Dulce Maria de Rondón vive en Mérida con sus hijos y el ciudadano Luis Argenis vive aquí en El Vigía.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos ANALICIA RODRÍGUEZ, CARMEN ALICIA SOTO VILORIA y JESÚS MARÍA CLAVIJO PÉREZ, no incurrieron en contradicción en su deposición ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano LUIS ARGENIS RONDÓN CHACÓN, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana DULCE MARIA MORENO PUENTES.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano LUIS ARGENIS RONDÓN CHACÓN, venezolano, casado, contador público, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.103.181, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana DULCE MARIA MORENO PUENTES, venezolana, educadora, mayor de edad, cedulada con el Nro. 6.534.757, casada, domiciliada en el apartamento 4-H, del conjunto residencial “La Floresta”, piso 3, edificio H, en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 08 de julio de 1983, contraído por ante Prefectura Civil del Antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida, acta Nro. 107, folios 277 al 279, del año 1983.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-
Sria.
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