LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Cinco, por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PALMAR, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 3.385.898, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de tránsito por este ciudad, asistida por la abogado Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.469, de este domicilio y hábiles, solicita de este Juzgado se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Francisco José Bravo Palmar, quien falleció ab-intestato el día 01 de noviembre de 2004, en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia del acta de defunción que obra agregada al folio cinco (5) de la presente solicitud.
Fundamenta la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio tres (03), recibo de pago hecho ante el colegio de Abogados del Estado Mérida, Delegación El Vigía.
2) Al folio cinco (05) acta de defunción expedida por el suscrito Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
3) A los folios siete al once( 07 al 11), certificado de solvencia de sucesiones del causante Bravo Palmar Francisco José, expedida por el Jefe División de Recaudación del SENIAT.
Mediante Auto de fecha 29 de noviembre de 2005, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que los solicitantes presentaran a los testigos.
Siendo el día y la hora señalado comparecieron los testigos ciudadanos CARMEN ALICIA SOTO VILORIA y DEISY FLORES DE MATA, venezolanas mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de 4 y 32 años de edad, la solicitante ciudadana Yolanda Josefina Palmar, debidamente asistida por la abogado Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el inpreabogado Nº 10.469 y hábiles, quienes al ser interrogados bajo juramento de Ley, y con sólo diferencias de palabras estuvieron contestes en declarar, que: sí conocen a la señora Yolanda Josefina desde hace aproximadamente diez años, porque fueron vecinos en Buenos Aires; que le constan que también conocían al causante Francisco José Bravo Palmar, porque eran vecinos en Buenos Aires, que les consta que la señora Yolanda Josefina Palmar es la madre del causante Francisco José Bravo Palmar, que les consta que el papá del causante Francisco José era el señor Francisco Antonio Bravo(difunto), que les constan que tanto el papá como el hijo son fallecidos, que les consta que la señora Yolanda Josefina, es la única heredera de su hijo Francisco José Bravo Palmar.
En consideración de los elementos de Autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ciudadano FRANCISCO JOSE BRAVO PALMAR, a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PALMAR quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LAS ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO. AÑOS: 195º Y 146º.-
EL JUEZ,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se dejó copia de la decisión, y se devolvieron los originales a los interesados, constante de (____) folios útiles.
Sria,
RQ.
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