REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2005, por la ciudadana REGINA MARGARITA LOBO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.562.816, domiciliada en el sector El paraíso, calle 4, casa número 5-29 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por la abogado MILAGROS MARIA CARRILLO BARCINILLA, Inpreabogado número 76.713 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano BALDOMERO RONDON MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.702.573, domiciliado en la Urbanización La Páez, vereda 19, casa número 03, sector II de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005 (f.05 y vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano BALDOMERO RONDON MOLINA, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09, debidamente firmadas.
En fecha 28 de noviembre de 2005 (f.10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano BALDOMERO RONDON MOLINA, ya identificado quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, desde el 20 de abril de 1998 decidieron separarse, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 19 de septiembre de 1974, contrajo matrimonio civil por ante el la Prefectura de la Parroquia, Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano BALDOMERO RONDON MOLINA, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 03 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en el Barrio San Isidro, avenida 19, casa número 10-57 de esta ciudad de El Vigía; 3) Que durante la unión conyugal, procrearon tres hijos, el día de hoy mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir desde el 20 de abril de 1998, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano BALDOMERO RONDON MOLINA.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 19 de septiembre de 1974, contrajo matrimonio por ante la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano BALDOMERO RONDON MOLINA, según consta del acta de matrimonio número 148, folios 202 -2003 del año 1974, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon tres hijos, el día de hoy mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más de cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano BALDOMERO RONDON MOLINA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2005 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon tres hijos el día de hoy mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana Regina Margarita Lobo de Rondón, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número 5.562.816, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, y reconocida por el ciudadano BALDOMERO RONDON MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.702.573, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Prefectura de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1974, según acta de matrimonio número 148, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.

Sria.

Rq.