REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 1999, los ciudadanos GENNYS BENITO ROSALES y MARIA MILDRE MOLINA MORA DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulados con el Nro. 13.559.337 y 11.216.230 en su orden, domiciliados en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por el Abogado ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.320, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon un (01) hijo, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante auto de 28 de enero de 1999 (f.05), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por los cónyuges en dicho escrito.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2000 (f.08), se produjo una falta absoluta del juez natural de este tribunal, ciudadano Jesús Manuel Martos Rivas y vista la designación de quien suscribe como Juez Provisorio, este Juzgador se Avoca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2005 (f. 09), el ciudadano GENNYS BENITO ROSALES, asistido por la Abogada LOHENDY GRISSEL PÁEZ RONDÓN, solicitó se declare dicha conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el 28 de enero de 1999, fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y sea citada su cónyuge ciudadana MARÍA MILDRE MOLINA MORA ROSALES, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2005, se acordó librar boletas de notificación a la ciudadana MARÍA MILDRE MORA DE ROSALES y al Fiscal del Ministerio Público, dichas boletas obran agregadas a los (f. 12 al 15) debidamente firmadas.
En fecha 06 de diciembre de 2005 (f.16), día fijado, para el acto de comparecencia de la ciudadana MARÍA MILDRE MOLINA MORA DE ROSALES, el Tribunal dejó constancia que dicha ciudadana se hizo presente y manifestó estar de acuerdo con la solicitud hecha por su cónyuge ciudadano GENNYS BENITO ROSALES, por cuanto no ha habido reconciliación desde la separación de cuerpos en fecha 28 de enero de 1999. En este mismo acto consigno escrito contentivo de un (01) folio, el cual obra agregado al folio 16.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa:
PRIMERO
Los cónyuges GENNYS BENITO ROSALES y MARÍA MILDRE MOLINA MORA DE ROSALES, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 25 de octubre de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 03 y su vuelto; que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República; Tercero: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando residencia en cualquier lugar de la República.
SEGUNDO
Por cuanto el cónyuge ciudadano GENNYS BENITO ROSALES, solicitó mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2005 (f. 11), sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según auto de fecha 28 de enero de 1999, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por el cónyuge.
En cuanto a la solicitud hecha según escrito de fecha 06 de diciembre de 2005, por la cónyuge ciudadana María Mildred Molina Mora de Rosales, asistida por el Abogado Antonio Ramón Peñaloza Suárez, Inpreabogado Nro. 7.320, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que carece de competencia material para establecer monto alguno por concepto de obligación alimentaria para niños y adolescentes.
TERCERO
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos GENNYS BENITO ROSALES y MARÍA MILDRE MOLINA MORA DE ROSALES, declarada por este Tribunal según auto de fecha 28 de enero de 1999, en divorcio.
En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 1997, acta Nro. 048, vuelto del folio 074, año 1997.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 28 de enero de 1999, que obra al folio 01 su vuelto del presente expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El vigía a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.