REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2004, los ciudadanos NILSO MANUEL COY y KATTY RUTH TREJO, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulados con el Nro. 9.029.861 y 7.904.672 en su orden, domiciliados en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por el Abogado OSCAR ENRIQUE RENDÓN HUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.025, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante auto de 22 de octubre de 2004 (f.03), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por los cónyuges en dicho escrito.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005 (f.04), los ciudadanos NILSO MANUEL COY y KATTY RUTH TREJO, asistidos por la Abogada YLIA MARÍA SOSA RIVAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.499.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.571, solicitaron sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el 22 de octubre de 2004, y no fue posible la reconciliación.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2005 (f.05), se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual obra al folio 07 y 08.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa:
PRIMERO
Los cónyuges NILSO MANUEL COY y KATTY RUTH TREJO, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 30 de noviembre de 2001, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 01 y su vuelto; que durante el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República
SEGUNDO
Por cuanto los cónyuges ciudadanos NILSO MANUEL COY y KATTY RUTH TREJO, solicitaron mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005 (f. 04), sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según auto de fecha 22 de octubre de 2004, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por el cónyuge.
TERCERO
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos NILSO MANUEL COY y KATTY RUTH TREJO, declarada por este Tribunal según auto de fecha 22 de octubre de 2004, en divorcio.
En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2001, acta Nro. 041, folio 060, 061, año 2001.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 22 de octubre de 2004, que obra al folio 01 su vuelto del presente expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El vigía a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.
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