REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cinco de diciembre de 2005
195 y 146
Recibido en anterior libelo de demanda, junto con sus recaudos anexos, presentado por la abogado MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.021.430, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 59.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIDA MARÍA QUINTERO GARCÍA, colombiana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro E-81.819.228, domiciliada en el sector Los Cañadones, Vía Los Giros de Zea, Finca la Lucha, Municipio Zea del Estado Mérida. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
De la revisión detenida del presente libelo de la demanda, y sus anexos, este Tribunal observa, que el motivo de la misma es de partición de bienes de comunidad concubinaria, que intenta la demandante contra el ciudadano JOSE ANTONIO GUERRA ZAMBRANO.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
De la revisión detenida de los anexos acompañados al libelo, este Juzgador observa que no se ha producido junto con el misma la declaración judicial de la existencia de la comunidad concubinaria, la cual constituye el título que establece la comunidad a los efectos de demandar la partición de la misma, tal como lo preceptúa el artículo antes trascrito.
Dicho esto se puede concluir, que la presente demanda no señala expresamente en el libelo el título que establece la comunidad, razón por la cual, la misma es contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, antes parcialmente trascrito.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se dio entrada y se formó expediente bajo el Nro. 8549.
Sria