REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2005, por el ciudadano ANGEL CIRO DE EJESUS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.024.032, domiciliado EN LA Población y Parroquia Nueva Bolivia, calle El Correo, casa Nº 67, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por la abogado Dora Margarita Araujo., Inpreabogado número 65.467 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MARIBEL CRISTINA PEREIRA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 9.172.489, domiciliada en San Rafael, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005 (f.05 y vuelto y 6), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MARIBEL CRISTINA PEREIRA ESCOBAR y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 07 al 10, debidamente firmadas.
En fecha 17 de noviembre de 2005 (f.11) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana Maribel Cristina Pereira Escobar, ya identificada quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, desde el 28 de junio de 1990, decidieron separarse, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna.
En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 25 de febrero de 1976, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Bobures hoy día Parroquia Bobures, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, con la ciudadana MARIBEL CRISTINA PEREIRA ESCOBAR, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 03 y su vto Y 4); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en San Rafael Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir desde el 28 de junio de 1990, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana MARIBEL CRISTINA PEREIRA ESCOBAR.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 25 de febrero de 1976, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Del Municipio Bobures, hoy día Parroquia Bobures, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, con la ciudadana MARIBEL CRISTINA PEREIRA ESCOBAR, según consta del acta de matrimonio número 10 del año 1976, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más de cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana MARIBEL CRISTINA PEREIRA ESCOBAR, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2005 (F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ANGEL CIRO DE JESÚS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.024.032, comerciante, domiciliado en la Población y Parroquia Nueva Bolivia, calle El Correo, casa Nº 67 del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana MARIBEL CRISTINA PEREIRA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 9.172.489, Domiciliada en San Rafael, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Del Municipio Bobures, hoy día Parroquia Bobures, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1976, acta número 10 del año 1976 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.
Sria.
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