LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, en fecha 24 de Octubre de 2005, presentado por los ciudadanos Rufina Peña Rojas, Guillermo Peña Rojas, Inocentes Peña Rojas y Teofila Peña Rojas, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, titular de las cédulas de identidad Nros. 7.641.413, 2.449.666, 3.001.103 y 9.023.966 respectivamente, domiciliados en el Sector Quebrada Blanca, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por la Abogado en ejercicio, Elitzabeth Carolina Quinto Terán, inpreabogado bajo el Nro. 110.548, titular de la cédula de identidad Nro. 15.827.211, con el carácter de Asistente I, Funcionaria adscrito a la Procuraduría Agraria Regional de la Zona sur del Lago, quien solicita de este Tribunal se le declare TÍTULO SUFICIENTE Y BASTANTE DE LA POSESION, sobre unas mejoras y bienhechurías de su propiedad, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Auto de fecha 27 de Octubre de 2005, (f.10), se le dio entrada, se formó solicitud, y se ordenó seguir el curso de Ley correspondiente.
Mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2005 (f.11), el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos a presentar los solicitantes.
En fecha 23 de noviembre de 2005, día y hora fijado por este Tribunal para la declaración de los testigos a presentar los solicitantes, siendo las nueve, nueve y treinta minutos de la mañana, fue presente los solicitantes ciudadanos Rufina Peña Rojas y Teofila Peña Rojas, venezolanas, con cédula de identidad Nros. 7.641.413 y 9.023.966, quienes presentaron a los testigos ciudadanos Miguel Contreras Fernández y Alejandro Peña Peña, venezolanos, mayores de edad, y civilmente hábiles, asistidos por la Abogado Elizabeth Carolina Quinto Terán, quienes al ser interrogados y bajo juramento de Ley, estuvieron contestes en afirmar que: si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Rufina, Guillermo, Inocentes y Teofila Peña, por ser vecina porque antes vivían en Mucujepe y por ser el esposo de la señora Rufina primo del ciudadano Alejandro Peña Peña, que les consta que han fomentado árboles frutales y una casa de fabricación rural para habitación, en la parcela que tiene en el Sector de Quebrada Blanca, frente a la Hacienda Los Grisolías, llamada El Morichal, que saben y les consta que los solicitantes, han invertido en el fomento de árboles y construcción de la casa un monto aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00).
En consecuencia, vistas las pruebas promovidas por los solicitantes y por cuanto no hubo oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TÍTULO SUFICIENTE Y BASTANTE DE LA POSESION. ASI SE ESTABLECE.
DÉJESE COPIA DE TODAS LAS ACTUACIONES Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.- AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,
ABG. JULIO CESAR NEWMAN G.
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se dejó copia fotostática de las actuaciones y se devolvieron los originales al interesado constante de (_____) folios útiles.-
Sria,
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